Pleno. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC LIMA JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor de LUIS ABAD MATOS MEZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeny Asunta Meza Flores, a favor de don Luis Abad Matos Meza, contra la resolución de fojas 205, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2021, doña Jeny Asunta Meza Flores interpone demanda de habeas corpus a favor de Luis Abad Matos Meza (f. 24), y la dirige en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Vicente Ferrer Flores Arrascue, Deisy Milagritos Valencia Carnero y Fiorella Paola Angeludis Tomassini; el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, señor Aníbal Alberto León Zambrano; el fiscal superior adjunto del Distrito Judicial de Lima Sur, señor Guillermo Martín Peñaloza Girao; y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 (Expediente 1715-2016) (f. 79), mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de libertad; ii) la resolución suprema de fecha 24 de febrero de 2020 (Nulidad 1195-2019) (f. 72), que declaró no haber lugar a nulidad de la sentencia condenatoria y haber nulidad en los extremos referidos a las consecuencias jurídicas del delito, y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC LIMA JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor de LUIS ABAD MATOS MEZA resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que, con el requerimiento acusatorio de fecha 6 de octubre de 2016, se acusó al beneficiario como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio, y se solicitó que se le imponga 30 años de pena privativa de la libertad. Refiere que, ante este requerimiento, los jueces emplazados condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad (f. 79), pena que fue aumentada en la instancia suprema (f. 72). Afirma que los emplazados no han considerado que la prueba de cargo debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y no han valorado las manifestaciones de los coimputados con un correcto análisis, más aún si se advierte que existen grandes contradicciones entre sí. Precisa que la Sala penal permanente no consideró los medios probatorios presentados por parte de la defensa del imputado con fecha 15 de enero de 2018, entre ellos el peritaje médico legal y de criminalística, que acreditan de manera categórica que la agraviada falleció a consecuencia de la caída del vehículo en movimiento; agrega que la Sala solo resolvió con un téngase presente y agréguese a los autos (sic). Solicita también la nulidad de la denuncia fiscal, pues no se ha mantenido dentro de los límites fijados en el escrito de acusación, tanto en los fundamentos fácticos como jurídicos, y además se advierte que ha variado la calificación jurídica de homicidio calificado a feminicidio. Expresa que el favorecido nunca compartió el mismo domicilio con la fallecida, ya que esta tenía esposo y otra pareja, por lo que no se puede corroborar que convivían juntos. Asimismo, solicita la nulidad de toda la investigación, con el argumento de que no se ha valorado debidamente la versión exculpatoria del imputado, la que refiere que la agraviada se arrojó del vehículo cuando se encontraba en movimiento. Añade que las pericias psicológicas y psiquiátricas resultan insuficientes para respaldar la supuesta intención del referente acosador y violencia contra la mujer, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 62), admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 84), y manifiesta que esta debe ser desestimada, porque, esencialmente, se verifica que el demandante pretende el reexamen y revaloración de los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, lo que se encuentra fuera del ámbito constitucional. El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda (f. 109) y sostiene que esta es improcedente, pues no existe incidencia negativa en la libertad personal, y además considera que las resoluciones judiciales son las que restringen este derecho. EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC LIMA JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor de LUIS ABAD MATOS MEZA El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 154), declara improcedente la demanda, por considerar que los jueces emplazados no han actuado en forma arbitraria, sino en ejercicio de sus funciones, además de advertir que el demandante pretende la evaluación de las pruebas y que se determine la irresponsabilidad del favorecido. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 (Expediente 1715-2016) (f. 79), mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de libertad; ii) la resolución suprema de fecha 24 de febrero de 2020 (Nulidad 1195-2019) (f. 72), que declaró no haber lugar a nulidad de la sentencia condenatoria y haber nulidad en los extremos referidos a las consecuencias jurídicas del delito, y le impuso al favorecido veintidós años de pena privativa de la libertad. Solicita, además, la nulidad de la denuncia fiscal. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis de la controversia 2. Al respecto, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como a establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC LIMA JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor de LUIS ABAD MATOS MEZA 4. De lo expuesto, se advierte que este extremo de la demanda deviene improcedente, en la medida en que el demandante cuestiona la valoración de los medios probatorios, así como el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados que condenaron al beneficiario, para lo cual aduce que no se ha considerado que la agraviada falleció debido a la caída del vehículo en movimiento, entre otros argumentos de naturaleza valorativa, cuestionamientos que, a todas luces, deben ser desestimados, por ser competencia del juez ordinario. Asimismo, se aprecia que, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad encubre su verdadera pretensión, puesto que, durante el iter procesal, ha vertido una serie de cuestionamientos a la valoración de las actuaciones probatorias, lo que es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria. 5. Se advierte también que se impugnan las actuaciones fiscales (denuncia fiscal, requerimiento acusatorio, entre otros), porque supuestamente han afectado los derechos constitucionales del favorecido. 6. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 7. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 8. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación de los fiscales demandados, en cuanto a que pese a ser defensores de la legalidad y el derecho, se coludieron y avalaron todos los hechos denunciados y expidieron dictámenes contrarios al derecho y la ley, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido. 9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal EXP. N.° 03921-2021-PHC/TC LIMA JENY ASUNTA MEZA FLORES, a favor de LUIS ABAD MATOS MEZA Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO