Sala Segunda. Sentencia 623/2023 EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Benito Vásquez Valverde, abogado de don Donato Pariona Huarcaya y otros, contra la resolución de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 9 de setiembre de 20222, don Wálter Benito Vásquez Valverde interpone demanda de habeas corpus a favor de don Donato Pariona Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Florencia Quispe Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo Trejo Cervantes contra don Sanaem Ike Burstens Chawen, gerente general de la inmobiliaria Las Lomas Negras y la Fundación Pro Estado de Desarrollo; doña Dulciem Burstens Santome; doña Ana María Gonzales Tenorio; don Hugo Alberto Álvarez Aranzamendi; doña Cristina Ernestina Cayo Pacheco; don Lino Wálter Torres Humpire; el ingeniero Bazán y el suboficial superior de la PNP en retiro de apellido Ordóñez. Alega la violación del derecho a la libertad de tránsito. Solicita que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la libertad de tránsito, se le permita a don Donato Pariona Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Florencia Quispe Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo Trejo Cervantes el ingreso al terreno de su propiedad en la Asociación Sol de Pachacútec. 1 F. 192 del expediente. 2 F. 5 del documento pdf del Tribunal. EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE El recurrente refiere que el año 2015 los favorecidos adquirieron terrenos agrícolas ubicados en Cañete, a la altura del kilómetro 165 de la Panamericana Sur, para cultivarlos en la Asociación Sol de Pachacútec, contribuyendo en el desarrollo de las vías de acceso para el ingreso de autos y a efectos de facilitar el trabajo agrícola. Recuerda que, debido a la pandemia, tuvieron que ausentarse del lugar a fin de cuidar su salud y que cuando quisieron volver, a mediados de agosto de 2022, los demandados les impidieron ingresar y les exigieron que se acerquen de manera presencial al local de la Fundación Pro Estado en Desarrollo, en la avenida Arenales 395, oficina 302 del distrito de Lince. Añade que los demandados se niegan a entregarles los nuevos pases y que para ello les exigen cambiar la minuta, para lo cual les solicitan la suma de S/.5,000.00, pese a que cumplieron con el pago total del precio de los terrenos en el año 2015. Alega que los demandados, que trabajan en la citada fundación, pretenden vender nuevamente los terrenos agrícolas a través de la inmobiliaria Las Lomas Negras y que el 7 de setiembre el oficial PNP en retiro de apellido Ordóñez les manifestó que no les darán pase a los terrenos. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda3. Doña Dulciem Burstens Santome, en calidad de gerenta de la Fundación Pro Estado de Desarrollo, se apersona al proceso y contesta la demanda4. Aduce que ella junto con don Sanaem Ike Burstens Chawen, el ingeniero Bazán y el suboficial PNP Ordóñez son los únicos integrantes o parte de los trabajadores de la Fundación Pro Estado de Desarrollo y que las demás personas adjuntas en el recurso no pertenecen a la fundación. Agrega que los beneficiarios firmaron una cláusula del convenio que estipulaba que se les otorgaba terrenos en posesión sujeto a realizar inversiones, dejando claras y por escrito las obligaciones que ellos adquieren al ser beneficiarios del terreno. Refiere que los favorecidos no pueden ingresar a los terrenos de la fundación porque han caído en incumplimiento de contrato, al haber 3 F. 29 del documento pdf del Tribunal. 4 F. 53 del documento pdf del Tribunal. EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE desconocido las cláusulas contractuales, y que por ello se dejó sin efecto la promoción y el avance del proyecto. Alega también que los beneficiarios pretenden desnaturalizar el recurso de habeas corpus, cuando solo hay un conflicto por incumplimiento de contrato por una de las partes, en este caso, los demandantes. Mediante Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20225, el Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió excluir del proceso a doña Ana María Gonzales Tenorio, don Hugo Alberto Álvarez Aranzamendi, doña Cristina Ernestina Cayo Pacheco y a don Lino Wálter Torres Humpire, por no existir relación jurídica procesal, entre otros. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 27 de setiembre de 20226, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible realizar un análisis de fondo, toda vez que lo solicitado por el recurrente excede el ámbito de protección del habeas corpus, pues lo que se evidencia es la existencia de un conflicto entre los beneficiarios y los demandados derivado de un eventual incumplimiento de contrato al adquirir los favorecidos ciertos terrenos por parte de la Fundación Pro Estado de Desarrollo. Sin embargo, dichos aspectos deben ser dilucidados en la vía ordinaria, por lo que los beneficiarios tienen expedito su derecho de acudir ante los órganos de justicia correspondientes a efectos de hacer valer el derecho de posesión o propiedad que —alegan— ostentan. El recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución de exclusión de los demandados y contra la resolución que declaró improcedente su demanda7. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que se advierte de autos que la parte demandante no ha cumplido con acreditar con medios probatorios que produzcan convicción en el juzgador la adquisición en propiedad de los 5 F. 58 del documento pdf del Tribunal. 6 F. 79 del documento pdf del Tribunal. 7 F. 103 del documento pdf del Tribunal. EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE terrenos cuyo libre acceso reclaman y que, más bien, la parte demandada ha anexado a la contestación de la demanda copia de la minuta denominada “Transferencia de Derecho de Posesión de una Parcela de Terreno”, otorgada a favor de la beneficiaria doña María Esther Hurtado Ambrosio, en la que ambas partes reconocen que la fundación demandada es poseedora de un “terreno eriazo de propiedad del Estado peruano”. En consecuencia, así expuestos los hechos, resulta claro que la pretensión planteada está referida a denunciar la amenaza o vulneración del derecho a la posesión y que, por consiguiente, no está relacionada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la libertad de tránsito, se les permita a don Donato Pariona Huarcaya, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Florencia Quispe Chua, don Carlos Gargate Rivera y don Carlos Hidalgo Trejo Cervantes el ingreso al terreno de su propiedad en la Asociación Sol de Pachacútec. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho “[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC). EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE 4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. 5. En el presente caso, el recurrente alega violación del derecho a la libertad de tránsito y para ello señala que los favorecidos se ven impedidos por los demandados de poder ingresar a los terrenos agrícolas de su propiedad. No obstante, se advierte, en primer lugar, que no acreditan el derecho a la propiedad sobre los predios que se señalan en el presente asunto, y que, más bien, de lo que se trataría es de una disputa por la posesión de dichos terrenos. En efecto, conforme a la copia de la minuta de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por doña María Esther Hurtado Ambrosio (parte demandante) y doña Dulciem Burstens Santome (parte demandada), en calidad de presidenta de la Fundación Pro Estado de Desarrollo8, documento que no ha sido objetado por el recurrente, el propietario de dichos terrenos es el Estado y estos se encontrarían en posesión de la citada fundación. Así, tales hechos no configuran violación del derecho a la libertad de tránsito. 6. De otro lado, los favorecidos no alegan que en los terrenos materia de autos se encuentren sus domicilios, esto es, el espacio físico y limitado que la propia persona elige para residir, toda vez que refieren que durante un largo tiempo y lo que duró la pandemia no pudieron acercarse a dichos terrenos a efectuar labor agrícola, por lo que los hechos denunciados no se encuentran relacionados con la tutela del derecho a la libertad de tránsito respecto de su domicilio. 7. En tal sentido, comoquiera que los hechos narrados no inciden de manera directa y concreta sobre el derecho a la libertad de tránsito, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8 F. 55 del documento pdf del Tribunal. EXP. N.º 00083-2023-PHC/TC LIMA DONATO PARIONA HUARCAYA y OTROS, representados por WALTER BENITO VÁSQUEZ VALVERDE 8. Sin perjuicio de lo expuesto, los favorecidos tienen expedito su derecho para poder ejercerlo en la vía ordinaria a través del proceso correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE