Sala Segunda. Sentencia 676/2023 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Edilberto Salazar Miranda contra la resolución de fojas 338, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el procurador público del Ministerio del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar-Policial, solicitando que se declaren nulas y sin efectos jurídicos la Resolución Directoral N° 2469-2012-DIRPEN-PNP, de fecha 17 de abril de 2012; la Resolución Directoral N° 320-2020-CG- PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 2 de setiembre de 2020; y la Resolución Jefatural N° 5898-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de setiembre de 2020; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión renovable de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 4453-2009- DIRPEN-PNP, de fecha 5 de agosto de 2009, y en la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 22 de junio de 2018. La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva. A su vez, contesta la demanda alegando que en principio no está en discusión si al demandante le corresponde o no el otorgamiento de una pensión, pues de autos se advierte que se le reconoció y otorgó su derecho a la pensión renovable desde el mes de agosto de 2009; sin embargo, al ocupar los cargos de ministro del Interior (2009-2010) y posteriormente de congresista de la República del Perú (2011-2019), dicha pensión fue suspendida. Agrega que, posteriormente, EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA mediante la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 22 de junio de 2018, se restituyó la pensión renovable a solicitud del demandante, quien seguía ejerciendo el cargo de congresista de la República; no obstante, luego de que su representada verificara que el demandante con el sueldo que percibe como congresista de la República, más la restitución de su pensión, sobrepasa el tope remunerativo a que se refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, del 30 de junio de 2006 (equivalente a la suma de S/. 15,600.00), emitió la Resolución Directoral N° 320-2020-CGPNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 2 de setiembre de 2020, por lo que la emisión de dicho acto administrativo no vulnera ningún derecho constitucional del demandante y se encuentra dentro del marco legal vigente evitando que exista un aprovechamiento económico del demandante como pretende con la presente demanda. En consecuencia, habiéndose verificado en autos que las resoluciones administrativas expedidas por su representada no vulneran derecho constitucional alguno del demandante, pues se encuentran sujetas a las normas vigentes, y que, además, no están inmersas en ninguna causal de nulidad, corresponde declarar infundada o improcedente la demanda en todos sus extremos. El procurador público a cargo de los asuntos de la Caja Militar- Policial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el administrado solicita la restitución de su pensión de retiro renovable; que, sin embargo, un funcionario público se encuentra impedido de percibir simultáneamente pensión y remuneración, salvo excepción de ley. Indica que las normas que autorizan la doble percepción no alcanzan al administrado por el cargo público desempeñado, por lo que lo argumentado por el demandante transgrede las disposiciones legales señaladas en el artículo 40° de la Constitución Política del Perú, el artículo 3° de la Ley N° 28175 y la Ley N° 28212, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038- 2006. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de octubre de 20211, declaró infundadas las excepciones deducidas por el procurador público del sector Interior y saneado el proceso. A su vez, con 1 Fojas 145 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA fecha 13 de junio de 20222, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (solicita la nulidad de resoluciones administrativas) y darle tutela adecuada. Por otro lado, en el caso de autos, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la pensión, esta no se acredita, toda vez que a la fecha percibe una nueva pensión de retiro renovable de S/. 8,573.00, conforme se advierte de la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN- PNP, más aún cuando no ha acreditado con medio probatorio fehaciente la necesidad de acudir a la vía constitucional, dado que no ha demostrado que se encuentre en un estado de salud delicado para no acudir a la vía ordinaria. Así las cosas, la controversia del presente proceso debe ser dilucidada en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo, que resulta una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 7°, inciso 2), del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de octubre de 20223, revocó el auto contenido en la resolución de fecha 26 de octubre de 2021, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, reformándola, declaró fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado, por considerar que, en el caso de autos, no existe necesidad de una tutela urgente para cautelar la pretensión solicitada por el demandante, máxime si por el lapso de tiempo por el que solicita que se le restituya su pensión, el actor no dejó de percibir otro ingreso por parte del Estado; y que, a la fecha, la pensión que supuestamente se le habría suspendido indebidamente ya ha sido restituida, por lo que la pretensión ahora solicitada muy bien podría ser dilucidada en la vía ordinaria, en donde se puede efectuar un amplio debate de lo pretendido, actuar mayores pruebas e incluso solicitar medidas anticipadas que resguarden lo reclamado. Por lo demás, se advierte que no confluyen copulativamente todos los requisitos 2 Fojas 278 3 Fojas 338 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA establecidos en la sentencia vinculante proferida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, para activar la vía residual del amparo en el presente caso, por lo que la vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que la Policía Nacional del Perú declare nulas y sin efectos jurídicos la Resolución Directoral N° 2469- 2012-DIRPEN-PNP, de fecha 17 de abril de 2012; la Resolución Directoral N° 320-2020-CG-PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 2 de setiembre de 2020; y la Resolución Jefatural N° 5898-2020- DIVPEN-PNP, de fecha 16 de setiembre de 2020; y que, como consecuencia de ello, se le restituya al recurrente su pensión renovable de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 4453- 2009-DIRPEN-PNP, de fecha 5 de agosto de 2009, y en la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 22 de junio de 2018. Análisis de la controversia 2. En el presente caso, consta de la Resolución Jefatural N° 3801-2018- DIVPEN-PNP, de fecha 22 de junio de 20184, que atendiendo a que mediante Resolución Directoral N° 4453-2009-DIRPEN-PNP, del 5 de agosto de 2009, se reconoció a favor del citado teniente general de la Policía Nacional del Perú 35 años, 7 meses y 4 días de servicios hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la que pasó a la Situación de Retiro, otorgándosele Pensión de Retiro Renovable, la cual fue suspendida a partir del 11 de julio de 2009, por haber sido nombrado ministro de Estado en el Despacho del Interior; que mediante Resolución Directoral N° 6248-2010-DIRPEN-PNP, del 4 de octubre de 2010, se le restituyó a partir del 14 de setiembre de 2010 la Pensión de Retiro Renovable, por haber renunciado a su cargo de ministro de Estado en el Despacho del Interior; y que mediante Resolución Directoral N° 2469-2012-DIRPEN- PNP, del 17 de abril de 2012, se suspendió temporalmente, a partir del 4 Fojas 17 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA 27 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2016, la Pensión de Retiro Renovable que le corresponde percibir en su condición de pensionista de la Policía Nacional del Perú, por haber sido elegido congresista de la República del Perú, se resuelve RESTITUIR la Pensión de Retiro Renovable suspendida a favor del Teniente General de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Octavio Edilberto Salazar Miranda, con eficacia al 30 de mayo de 2015, equivalente al íntegro de la remuneración pensionable de su grado más el 14 % de la Remuneración Básica, abonable por la Caja de Pensiones Militar Policial. 3. Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 320-2020-CG- PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 2 de septiembre de 20205, que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Caja de Pensiones Militar Policial contra la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN-PNP, del 22 de junio de 2018, y se ordenó que la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú suspenda la pensión de retiro renovable previamente otorgada al teniente general de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Octavio Edilberto Salazar Miranda, conforme a lo determinado en la Resolución Directoral N° 2469-2012-DIRPEN-PNP, de fecha 17 de abril de 2012, así como regularizar la suspensión correspondiente a la gestión del citado teniente general de la Policía Nacional del Perú, en el Parlamento en el periodo 2016-2020. Sustenta su decisión, entre otros, en lo siguiente: (i) que el representante de la Caja de Pensiones Militar Policial, con fecha 19 de julio de 2018, interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 3801-2018-DIVPEN-PNP, del 22 de junio de 2018, argumentando que la resolución materia de impugnación restituye la Pensión de Retiro Renovable a favor del administrado con eficacia al 30 de mayo de 2015, equivalente al íntegro de la remuneración pensionable de su grado más el 14 % de la remuneración básica y le otorga una nueva Pensión de Retiro Renovable a partir del 1 de enero de 2018, por la suma de S/. 8,573.00, equivalente al 100 % de la remuneración pensionable de su grado en Situación de Actividad (remuneración consolidada), a pesar de que el referido funcionario 5 Fojas 21 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA continúa en el cargo de congresista de la República, amparándose en el Oficio N° 267-2018-OAJ-OM-CR, del 30 de mayo de 2018, expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la Republica, que señala la mayor jerarquía de la norma constitucional respecto de la Ley N° 28212; y en la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 30057; (ii) que la Caja de Pensiones Militar Policial impugnante afirma que la recurrida se ha sustentado en la mayor jerarquía de la norma constitucional, en amparo del artículo 94° de la Constitución Política del Perú, que prescribe la autonomía administrativa del Congreso de la República, con lo que pretende prescindir del régimen de remuneraciones de altos funcionarios que establece la Ley N° 28212, debiéndose considerar lo previsto por el artículo 40° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 21° del Reglamento del Congreso, así como lo prescrito por los artículos 2° y 4° de la Ley N° 28212; (iii) que el representante de la Caja de Pensiones Militar Policial, asimismo, manifiesta que el Oficio N° 267-2018-OAJ-OM-CR, del 30 de mayo de 2018, hace un análisis del marco legal de las remuneraciones y señala que la Mesa Directiva o el Consejo Directivo pueden prescindir del fundamento del régimen de altos funcionarios, toda vez que mediante Acuerdo N° 006-2006-2007/MESA-CR se aprobó la remuneración de los señores congresistas en el marco de las políticas de austeridad en S/. 15,600.00, fundando su decisión en la autonomía administrativa del Congreso y en la Ley N° 28212, que establece que la más alta remuneración es equivalente a seis (6) Unidades Remunerativas del Sector Público; es decir, que la Mesa Directiva o el Consejo Directivo podría estar facultada para prescindir; sin embargo, no obra en el expediente el acuerdo que prescinda del fundamento del régimen de remuneraciones que exceda el tope establecido en la Ley N° 28212, del 27 de abril de 2004; (iv) que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038- 2006, de fecha 30 de junio de 2006, que modifica la Ley N° 28212, del 27 de abril de 2004, que regula el Régimen de Remuneraciones de altos funcionarios y autoridades del Estado y dicta otras medidas: “Ningún funcionario o servidor público que presta Servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (06) Unidades Ingreso del Sector Público, salvo, en los EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre”; (v) que cabe indicar que de acuerdo al Decreto Supremo N° 046-2006- PCM, de fecha 31 de julio de 2006, se fijó en S/. 2,600.00 la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2007; de igual modo, el Decreto Supremo N° 149-2019-PCM, del 23 de agosto de 2019, fija el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2020 en S/. 2,600.00, de lo cual se advierte que se ha mantenido el mismo monto, por lo que el tope remunerativo a que se refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-006, del 30 de junio de 2006, es de S/.15,600.00; (vi) que el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 101-2011-EF, del 11 de junio de 2011, que dicta normas complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2006, precisa los conceptos que forman parte del concepto de ingreso mensual afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, del 30 de junio de 2006. En ese sentido, dicha regulación constituye una excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3° de la Ley N° 28175, del 18 de febrero de 2004; (vii) que la Ley N° 30026 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2014-IN, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-IN, del 6 de junio de 2017, regulan los parámetros que se deben observar para proceder a autorizar la doble percepción de los pensionistas de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, habiendo previsto su contratación para la prestación de servicios especializado en materia de Seguridad Ciudadana, Seguridad Nacional, así como servicios administrativos; (viii) que Ley N° 30647, del 17 de agosto de 2017, Ley que precisa el régimen laboral del Congreso de la República, del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus trabajadores, establece expresamente que el Congreso de la República, como organismo autónomo, no está comprendido dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil; por lo que, teniendo en cuenta que a dicha entidad no se le aplica el régimen del servicio civil, corresponde la aplicación de la Ley N° 28212, del 27 de abril de 2004, sus modificatorias y demás normativa concordante; (ix) que, en el presente caso, el teniente general de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Octavio Edilberto Salazar Miranda solicitó la restitución de su Pensión de Retiro EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA Renovable; sin embargo, considerando todo lo señalado, corresponde indicar que un funcionario público se encuentra impedido de percibir simultáneamente pensión y remuneración, salvo que se encuentre exceptuado expresamente por Ley, y, como se ha advertido precedentemente, las normas que autorizarían la doble percepción no le alcanzan al administrado dado el cargo público desempeñado. Asimismo, no resulta posible que, de autorizada la percepción simultánea o con la percepción de uno de los conceptos aludidos, se supere el tope remunerativo establecido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038- 2006, del 30 de junio de 2006; de lo contrario, estaríamos actuando trasgrediendo la normativa vigente; (x) que es preciso indicar que el artículo 43° del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, concordante con el artículo 80° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-87, establece que el pensionista que se incorpore al servicio civil del Estado podrá elegir entre la pensión que goza y la remuneración de su nuevo empleo; asimismo, los artículos 77° y 78° del referido Reglamento disponen que la suspensión de pensión es de carácter temporal y que se aplica mientras subsista la causal que la originó, sin derecho a reintegro, lo cual se dispondrá mediante resolución administrativa correspondiente; (xi) que, en esa medida, se advierte que se han transgredido las disposiciones legales antes mencionadas, tales como el artículo 40° de la Constitución Política del Perú; el artículo 3° de la Ley N° 28175, del 18 de febrero de 2004, Ley Marco del Empleo Público; la Ley N° 28212, del 27 de abril de 2004, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006, del 30 de junio de 2006; en consecuencia, corresponde declarar estimado el recurso de apelación y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Jefatural N° 3801-2018- DIVPEN-PNP, del 22 de junio de 2018, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. A su vez, consta de la Resolución Jefatural N° 5898-2020-DIVPEN- PNP, de fecha 16 de septiembre de 20206, expedida por el jefe de División de Pensiones de la PNP, que resuelve: 6 Fojas 25 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA Artículo1°.- Dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 320-2020-CG- PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, del 2 de septiembre de 2020; y, en consecuencia, recobre vigencia la Resolución Directoral N° 2469-2012-DIRPEN-PNP, del 17 de abril de 2012, debiendo SUSPENDERSE la Pensión de Retiro Renovable otorgada a favor del Teniente General de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Octavio Edilberto SALAZAR MIRANDA, con eficacia al 27 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, equivalente al íntegro de la remuneración pensionable de su grado y, a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2019 (fecha de disolución del Congreso) equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada de su grado en Situación de Actividad (Remuneración Consolidada) por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°. - RESTITUIR la Pensión de Retiro Renovable suspendida a favor del teniente General de la Policía Nacional del Perú en Situación de Retiro Octavio Edilberto SALAZAR MIRANDA, con eficacia al 1 de octubre de 2019, equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada de su grado en Situación de Actividad (Remuneración Consolidada) abonable por la Caja de Pensiones Militar Policial, previa verificación a fin de evitar duplicidad de abono. (…) [sic] (subrayado agregado). 5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional. 6. Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, que constituyen precedente, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), puesto que la pretensión principal del demandante es que se declaren nulas las resoluciones administrativas que resuelven EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA suspender su pensión de retiro renovable por el periodo en que se desempeñó como congresista de la República; y que, en consecuencia, se le reintegren dichos pagos. Asimismo, de la documentación obrante en autos no se advierte afectación del derecho a una pensión mínima, puesto que el accionante se encuentra gozando de una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N° 19846 cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de lo ordenado en la Resolución Jefatural N° 5898-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de septiembre de 2020, y se verifica de las boletas de pago de su pensión7. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia en los términos establecidos por este Tribunal en el fundamento 37.c de la sentencia precitada. 7. Cabe precisar, además, que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006- PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido— delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo donde el Tribunal Constitucional podrá estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 8. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente: 7 Fojas 85 a 89 EXP. N.º 00422-2023-PA/TC LIMA OCTAVIO EDILBERTO SALAZAR MIRANDA Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (subrayado y remarcado agregado). 9. Sin embargo, al advertirse que la pretensión del actor es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, el reclamo de reintegros, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO