Sala Segunda. Sentencia 566/2023 EXP. N.° 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rojas Reyes contra la resolución de fojas 211, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 4 de mayo de 2023, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación a su favor por la suma de S/.3,064.00, a partir de febrero de 2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución CBSSP-LIQ N.º 0567-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, se resolvió, por mandato judicial, otorgarle pensión de jubilación por la suma de S/.3,064.00, a partir del mes de junio de 2004; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N.º 01505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014, que resolvió autorizar el pago de la transferencia directa al expescador TDEP-Jubilación a su favor, percibe la pensión tope de S/.660.00 establecida en el artículo 18 de la Ley N.º 30003, a partir de febrero de 2014, conforme se corrobora con las constancias de pago de fechas 28 de febrero de 2014 y 15 de setiembre de 2017. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde el otorgamiento de un monto mayor que el señalado en el artículo 18 de la Ley EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES N.º 30003, ya que lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo provisional, que no puede ser incrementado en su gasto fuera del marco legal, por lo que no es posible realizar un incremento por un monto determinado por una entidad diferente y en un proceso judicial donde la ONP no fue parte procesal, deviniendo inejecutable dicho extremo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Pleno Jurisdiccional Expediente N.º 0022-2015-PI/TC, de fecha 11 de junio de 2019, y a lo regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 19 de agosto de 2022 (f. 146), declaró improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2015-PI/TC declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 18 de la Ley N.º 30003, por lo que ha sido verificada la constitucionalidad de la determinación del monto tope de S/.660.00. Precisa que la referida sentencia expedida por el Tribunal Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que estando a que el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, su aplicación en las resoluciones administrativas no vulnera o amenaza derecho constitucional alguno, razones por las cuales la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, con arreglo además al artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 211), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Agrega que resulta oportuno señalar que en la Casación N.º 5802-2016 Del Santa, de fecha 15 de marzo de 2018; en la Casación N.º 14163-2016-Piura, de fecha 30 de abril de 2019, y en la Casación N.º 16398- 2016-Del Santa, de fecha 27 de junio de 2019, la Corte Suprema ha dejado establecido que no existe incompatibilidad entre el mandato constitucional EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES previsto en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el tope pensionario de S/.660.00, ratificando la aplicación de dicho tope pensionario; que, en consecuencia, encontrándose el demandante en el supuesto de hecho de los artículos 18 y 7 de la Ley 30003, el tope de S/.660.00 sí le es aplicable, por lo que se debe desestimar la apelación y confirmar la venida en grado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución autorizando el pago de la transferencia directa del expescador TDEP- Jubilación a su favor por la suma de S/.3,064.00, a partir de febrero de 2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte actora, se deberá efectuar su análisis por las circunstancias especiales cuando el demandante sea una persona de edad avanzada. Consideraciones de este Tribunal 3. Al respecto, es oportuno mencionar que declarada la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador e iniciado el proceso de liquidación de los fondos que administra, de conformidad con la Resolución SBS N.º 14707-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, se expidió la Ley 30003, publicada el 22 de marzo de 2013 – Ley que Regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (REP), que establece lo siguiente: Artículo 1. Finalidad La presente Ley tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral. Artículo 2. Objetivos a) Garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los trabajadores pesqueros permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen previsional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), previamente informado conforme al artículo 8, sujeto a las condiciones y requisitos de los mismos en concordancia con lo establecido en la presente Ley. b) Garantizar el aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en ESSALUD. c) Otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada “Transferencia Directa al Ex pescador” (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. (…) (subrayado y remarcado agregados). Artículo 3. Ámbito de aplicación La presente Ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP inscritos en los listados que señalan los artículos 6 y 7, y que opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y su reglamento. Artículo 7. Listas del padrón de beneficiarios El padrón de beneficiarios comprende las listas siguientes: a) Lista de pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP que ya percibían una pensión cierta de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad. Esta lista debe contener, además de la identificación del pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, el monto de la pensión que percibía o hubiese percibido en la CBSSP. Se entiende como pensión cierta la que haya sido otorgada por la CBSSP o la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de manera expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 1. b) Lista de trabajadores pesqueros que hubieran estado afiliados a la CBSSP al momento de la declaración de disolución y liquidación de esta, así como EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES aquellos afiliados que no alcancen a ser incluidos por no tener expedito su derecho. c) Lista de trabajadores pesqueros con derecho expedito, que comprende a aquellos trabajadores pesqueros o sus derechohabientes que hubieran estado afiliados a la fecha de la publicación de la ley y que ya hubieran cumplido estrictamente todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos de la CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia, viudez u orfandad. (…). El reglamento establece los demás requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la elaboración del padrón de beneficiarios, así como la determinación de los montos a pagarse por concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que proporciona la CBSSP, declarada en disolución y liquidación (…) Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Ex pescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). (…) La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual. Artículo 19. Requisitos para la percepción de la TDEP La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes: a) Estar incluido en las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7. b) Haber solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con lo que disponga el reglamento. c) No tener ninguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional pendiente con el Estado. d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno al que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva. 4. El Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30003, publicado el 16 de enero de 2014, sobre la transferencia directa al expescador (TDEP), establece en su artículo 19 lo siguiente: Artículo 19.- Del otorgamiento de la TDEP EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES La prestación económica denominada Transferencia Directa al Ex pescador (TDEP) será otorgada a los beneficiarios referidos en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley, a la fecha de emisión de la resolución de la ONP a solicitud de aquellos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley, para lo cual deberán presentar una declaración jurada. El modelo de declaración jurada será publicado en el portal institucional de la ONP. Los beneficiarios podrán solicitar el otorgamiento de la TDEP, desde el día siguiente de la publicación de las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley. Sólo en el caso de los beneficiarios a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley, no podrán acceder a la TDEP, si se afilian al REP o al SPP, de acuerdo a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 9. La TDEP que se otorgue a los trabajadores pesqueros señalados en el párrafo anterior, será equivalente a la pensión que les hubiere correspondido en el régimen administrado por la CBSSP y no podrá exceder el tope máximo mensual establecido en el artículo 18 de la Ley. 5. Por su parte, en la sentencia recaída el Expediente N.º 0022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada el 6 de mayo de 2020 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003, confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003. Así, sobre la supuesta vulneración del derecho a la cosa juzgada, pues los ciudadanos demandantes manifiestan que el monto tope establecido en la norma impugnada vulnera el principio de la cosa juzgada, puesto que desconoce los derechos adquiridos a través de las resoluciones judiciales firmes”, señala lo siguiente: 76. Se afecta la cosa juzgada cuando una autoridad modifica lo resuelto en el proceso judicial que se encuentra concluido. Sin embargo, el legislador, cuando por medio de la Ley 30003 introduce un tope a las pensiones del régimen que regula, no modifica la sentencia ni los efectos derivados de esta que se hayan desarrollado en el pasado, tan solo resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de la ley. 77. Naturalmente, la aplicación de la ley podrá suponer que las sentencias en las que se fijaron pensiones superiores al tope dejen de ser aplicables. En efecto, este Tribunal tiene resuelto que la Constitución admite la posibilidad de que las resoluciones judiciales puedan devenir en inejecutables. Al respecto, ha sostenido lo siguiente: […] El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimitado. Las resoluciones judiciales no sitúan al vencedor en juicio en una suerte de “ordenamiento aislado” que impida que a esta alcancen las modificaciones jurídicas que puedan tener EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES luego de expedida la sentencia que le favoreció. En efecto, en tanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos fácticos y jurídicos que condicionan la estimación de una determinada pretensión, la extinción que a posteriori y dentro del marco constitucional opere en relación alguna de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución admite que una resolución puede devenir en inejecutable […] [Sentencia 00050- 2004-AI/TC, y acumulados, fundamento 116]. 78. Por ello, el monto tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003 no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido en inejecutables y ello no trasgrede el principio constitucional invocado en la demanda. 6. En el presente caso, consta de la Resolución de CBSSP- LIQ N.º 0567- 2014, de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 1), que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (CBSSP) resuelve en su Artículo 1° “NIVELAR la pensión del señor JULIO ROJAS REYES, identificado con DNI N.º 32934597 y Censo N.º 000002, por la suma de S/.3,064.00 (TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON 00/100 NUEVOS SOLES) mensuales, reconociéndole este derecho desde el mes de junio de 2004, sujeto a lo dispuesto por el artículo 13° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR y sus modificatorias”. Sustenta su decisión en que, conforme se aprecia de la Ficha del Sistema de Pago de Pensiones, el actor percibe pensión de jubilación desde marzo de 2006 por el importe de S/.660.00 mensuales, habiéndose incorporado como pensionista de la ONP en cumplimiento de la Ley N.º 30003 y su reglamento; que, sin embargo, habiéndose completado la revisión de las resoluciones judiciales, en cumplimiento de lo ordenado mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 8, de fecha 5 de febrero de 2007, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa, consentida por la Resolución N.º 11, de fecha 10 de mayo de 2007 (Expediente N.º 2006-00013-0-2501-JR-CI-03), y la Resolución N.º 16 , de fecha 17 de agosto de 2007, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que fija el monto de la pensión de jubilación, confirmada y modificada por la Resolución N.º 2, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (Expediente N.º 2006-00013-25-2501-JR-CI-6), se debe nivelar su pensión de jubilación en estricto cumplimiento de la orden impartida por el Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 139°, numeral 2, de la Constitución Política del Estado. 7. De la Resolución N.º 1505-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 2), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dispone lo siguiente: CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 18° de la Ley N.º 30003 se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere los literales a) y c) del artículo 7 de la referida Ley. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibirán a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles); (…) Que, mediante documento de fecha 19 de febrero de 2014, JULIO ROJAS REYES, ha solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 007-2014-EF; Que, mediante Declaración Jurada presentada por JULIO ROJAS REYES, se comprobó que cumple con los requisitos para percibir la TDEP, de acuerdo al artículo 19° de la Ley N.º 30003, también se ha verificado que se encuentra incluido en la lista A publicada en el diario oficial “El Peruano” el 13 de febrero de 2014, ha solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, no tiene alguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional con el Estado y no percibe ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública sea el nivel de gobierno a la que pertenezca; Que, conforme con lo establecido en el artículo 18° de la Ley N.º 30003 la TDEP no podrá exceder el tope máximo de S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles); Estando a lo dispuesto en los artículos 2°, 7°, 18°, 19° y 22° de la Ley N.º 30003, el artículo 19° del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF; la Ley N.º 28532 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 174- 2013-EF/10; RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el pago de la Transferencia Directa al Ex pescador TDEP-JUBILACIÓN a favor de JULIO ROJAS REYES, por la suma de S/.660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18° de la Ley N.º 30003, a partir de febrero de 2014 (subrayado y remarcado agregados). 8. Por consiguiente, al advertirse de la Resolución N.º 1505-2014- DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 2), que el accionante en el marco de lo dispuesto en la Ley N.º 30003 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, solicitó que se le otorgue la transferencia directa al expescador (TDEP) y que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió autorizar el pago de la TDEP a su favor en un monto equivalente al tope máximo establecido en el artículo 18 de la Ley N.º 30003 y de conformidad con lo señalado en el EXP. N.º 00513-2023-PA/TC SANTA JULIO ROJAS REYES artículo 19 del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, se concluye que la citada Resolución N.º1505-2014-DPE.PP/ONP, cuya nulidad solicita el accionante, ha sido emitida conforme a ley. 9. Por consiguiente, por no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO