Sala Segunda. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Céspedes Astudillo contra la resolución de fojas 256, de fecha 18 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio, junto con el pago de los intereses legales y los costos procesales correspondientes. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2010, es decir, que en esa fecha recién adquirió su derecho a la pensión; además, solicitó la bonificación FONAHPU con fecha 14 de noviembre de 2019, pero no es posible aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley; por ende, el demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; por lo tanto, no era posible que al expedirse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Indica que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima. Agrega que emitir en el caso del demandante un pronunciamiento distinto contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes 01133-2019-PA/TC, 000314-2012-PA/TC y 02808-2003-AA/TC. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2022 (f. 223), declaró infundada la demanda, por considerar que de los anexos de la demanda se advierte que mediante la Resolución N° 6773- 2018-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2018, se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 835.11 a partir del 27 de agosto de 2010; que la presentación de su solicitud de pensión, su declaración como pensionista y la notificación de la resolución administrativa que declara su condición de pensionista se efectuaron con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos por ley para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU; y que de ello se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación N° 7445- 2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y porque, de acuerdo a los documentos que obran en los actuados, formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de noviembre de 2019, por lo que no resulta aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia el Santa, con fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 256), confirmó la apelada, con el argumento de que el demandante no cumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 27 de agosto del 2010, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, dado que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). En EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO consecuencia, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, al demandante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y se ordene pagarle la bonificación del FONAHPU a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio con los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. Consta de la Resolución N° 6773-2018-ONP/ DPR.GD/DL19990, de fecha 12 de febrero de 2018 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 835.11 a partir del 27 de agosto de 2010, atendiendo a que, según el informe de verificación, el accionante cesó en sus actividades laborales el 26 de agosto de 2010, con 60 años de edad y un total de 33 años y 10 meses de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones. 8. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 27 de agosto de 2010, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034- EXP. N.° 00520-2023-PA/TC SANTA LEONCIO CÉSPEDES ASTUDILLO 98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE