Sala Segunda. Sentencia 687/2023 EXP. N.º 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Santos Díaz Crispín contra la resolución de fojas 305, de fecha 1 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le pague la bonificación del FONAHPU, esto es, la suma de S/. 640.00 anuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-98-EF y la Ley N° 27617, con el pago de los devengados que le correspondía desde el punto de contingencia, a partir del 30 de noviembre de 1993, y los intereses legales con arreglo a lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó su pensión de jubilación minera recién a partir del 5 de mayo de 2003, pese a que cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1993, por lo que a partir de dicha fecha tenía expedito su derecho a solicitar el otorgamiento de su jubilación minera, no habiéndose acreditado que el actor se haya encontrado impedido de presentar la referida solicitud dentro de los plazos de inscripción del beneficio FONAHPU. Agrega que el demandante solicitó la bonificación FONAHPU a partir del 19 de noviembre de 2019, es decir, que en esa fecha solicita el pago de la bonificación no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Por tanto, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley, de manera que no era posible que al darse la Ley N° 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima; sin embargo, al caso del demandante no es aplicable dicha excepción. El Juzgado Civil Transitorio de Casma, con fecha 29 de marzo de 2022 (f. 239), declaró improcedente la demanda con el argumento de que el actor percibe una pensión igual al mínimo vital, y que dicha pretensión debe tramitarse en la vía del proceso ordinario, por lo que, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene improcedente, por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, además de existir otra vía igualmente satisfactoria. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 1 de diciembre de 2022 (f. 305), revocó la apelada y, reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien mediante la Resolución N° 56094-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio del 2003, al demandante se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/36.00, a partir del 30 de noviembre de 1993, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00, también es cierto que, de acuerdo a la solicitud que obra en los actuados, el accionante solicitó su pensión de jubilación el 5 de mayo de 2003; por lo tanto, al expedirse el Decreto Supremo N° 082-98-EF, vigente a partir del 6 de agosto de 1998, que crea el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), el demandante no tenía la condición de pensionista, con lo que se acredita que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF (Reglamento), ni tampoco podría atribuírsele responsabilidad a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debido a que el accionante solicita su pensión de jubilación recién el 5 de mayo de 2003, por lo que, de conformidad con las EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN reglas vinculantes establecidas en la Casación N° 07445-2021-DEL SANTA, al demandante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le pague la bonificación del FONAHPU, esto es, la suma de S/. 640.00 anuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98- FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 98-EF y la Ley N° 27617, con el pago de los devengados que le correspondía desde el punto de contingencia, es decir, a partir del 30 de noviembre de 1993 y los intereses legales de conformidad con lo establecido por el artículo 1245 y 1246 del Código Civil. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 56094-2003- ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de julio de 2003 (f. 3), que la Oficina EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN de Normalización Previsional (ONP), resolvió en su artículo 1 otorgar al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 36.00 a partir del 30 de noviembre de 1993, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 415.00, y en su artículo 2° “disponer que el abono de las pensiones devengadas se generan a partir del 05 de mayo de 2002, de conformidad al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990”. 8. Resulta necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81° del Decreto Ley 19990 que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución N° 56094-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de julio de 2003 (f. 3), se infiere que el demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 5 de mayo de 2003, esto es, que presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión de invalidez, la cual solicitó recién el 5 de mayo de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral EXP. N.° 00522-2023-PA/TC SANTA MARIANO SANTOS DÍAZ CRISPÍN 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del demandante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA