Pleno. Sentencia 308/2023 EXP. N.° 00765-2022-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ – BCR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Monteagudo Valdez por abstención aprobada en sesión del Pleno Jurisdiccional de fecha 27 de setiembre del 2022. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de fojas 206, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2019 (f. 69) -subsanado mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2019 (f. 154)-, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto de calificación de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 56), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 19), por la cual la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia (f. 99) que declaró fundada la demanda contencioso administrativa incoada en su contra por doña Aurora Vásquez Ampuero (Casación 23870-2017 Lima). Manifiesta que cumplió los requisitos de forma previstos en la normatividad procesal de la materia; sin embargo, arbitrariamente, su recurso ha sido declarado improcedente, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. EXP. N.° 00765-2022-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ – BCR El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2020 (f. 158), declaró improcedente de plano la demanda tras concluir que no es manifiesta la supuesta irregularidad que aquejaría a la resolución judicial objetada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 206), confirmó la apelada al considerar que la demanda fue promovida extemporáneamente. FUNDAMENTOS 1. De autos se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda. Así, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2020 (f. 158), declaró improcedente de plano la demanda tras concluir que no es manifiesta la supuesta irregularidad que aquejaría a la resolución judicial objetada; mientras que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 206), confirmó la apelada al considerar que la demanda fue promovida extemporáneamente. 2. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, para la normatividad procesal aplicable entonces (Código Procesal Constitucional, Ley 28237), una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. 3. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, EXP. N.° 00765-2022-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ – BCR señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. 4. Por esta razón, si bien al momento de emitirse las dos resoluciones en sede judicial la nueva norma procesal constitucional no se encontraba vigente, al conocer este Alto Tribunal el presente recurso de agravio constitucional, dicha prohibición ya es exigible, por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional y -frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión- anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes. 5. Sin embargo, en el presente caso se observa que el demandante fue notificado con la resolución materia de amparo en la fecha 23 de enero de 2019, conforme se aprecia de la copia del cargo de notificación Nro. 11790-2019, y -teniendo en cuenta el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional vigente entonces (Ley 28237) - actualmente consagrado en el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307)-, la entidad demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda de amparo contra resolución judicial hasta el 06 de marzo de 2019; siendo el caso que interpuso la demanda de autos recién el 07 de junio de 2019. 6. En este orden de ideas, este Tribunal Constitucional advierte que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 10, en concordancia con el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional (Ley 28237) -aplicable al presente amparo por razón de temporalidad-; supuesto ahora recogido en el artículo 7, inciso 7, en concordancia con el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021 (Ley 31307). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00765-2022-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ – BCR HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE