Pleno. Sentencia 317/2023 EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas. 2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 y la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021, mediante las que don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas fue condenado por el delito de receptación agravada (Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020- LIMA NORTE); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda. 3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas. Por su parte, los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares declarando infundada la demanda. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agregan. ASUNTO El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas contra la resolución 2, de fojas 211, de fecha 15 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2021, don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles Talavera Elguera, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Jorge Castañeda Espinoza y Norma Beatriz Carbajal Chávez, (f. 32). Denuncia la vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto de lo establecido por ley, al juez competente y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de la prohibición de avocamiento indebido. Don Gregorio Apolonia Valverde Sal y Rosas solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 107), mediante la que se le condenó a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada (Expediente 5957-2015-0-0901- JR-PE-06); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021 (f. 20, 161), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 793-2020- LIMA NORTE). Refiere que los jueces superiores demandados han emitido la sentencia condenatoria variando el tipo penal de robo agravado a receptación agravada, sin tener en cuenta que la formalización de denuncia, auto de apertura de instrucción y acusación, EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS se desarrolló por el delito de robo agravado. Sostiene que existe una disposición legal que establece de manera expresa la prohibición de que en la condena se modifique la calificación jurídica. Expresa también que, si bien se le permitió impugnar la sentencia judicial, sin embargo, se le generó estado de indefensión, dado que se le impidió que manifieste su voluntad de acogerse a la conclusión anticipada del debate oral frente a la nueva imputación, pese a que los emplazados justifican su decisión en el argumento de que el delito de receptación agravada fue introducido en el juicio oral. Por otro lado, manifiesta que los jueces superiores emplazados se han avocado indebidamente a la causa penal, en la que se ha emitido la sentencia condenatoria que cuestiona, puesto que existía otra investigación (Carpeta Fiscal 861-2017), seguida ante la Fiscalía Provincial Penal de Chorrillos por el delito de receptación agravada, en la que ya se había formalizado la denuncia el 9 de mayo de 2018. Agrega, al respecto, que los emplazados, al dictar sentencia variando el tipo penal de robo agravado por receptación agravada, no advirtieron que eran incompetentes por razón del territorio, lo que le ha generado indefensión, al impedirse que promueva la declinatoria de competencia. Finalmente, asevera que los jueces supremos, al expedir la ejecutoria suprema, han omitido pronunciarse sobre cada uno de los agravios contenido en su recurso; asimismo considera que se ha desviado el debate procesal sobre el procedimiento de desvinculación de la acusación, y se limitan a analizar si hubo una correcta reconducción del tipo penal. Acota que los emplazados no se han pronunciado sobre el cuestionamiento de que no existe prueba idónea que acredite la agravante, y se limitan a describir la imputación. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 38), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 45) argumentando que no se advierte afectación del derecho fundamental de motivación, dado que se verifica que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas, en forma razonable y dentro de la normatividad vigente. Afirma que los emplazados se han pronunciado sobre cada uno de los agraviados planteados, por lo que no puede pretender cuestionar el criterio de las referidas resoluciones con la finalidad de replantear y reabrir la controversia. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 187), emite sentencia declarando improcedente la demanda de habeas corpus, considerando que no corresponde a la judicatura constitucional calificar un hecho delictivo, ni valorar las EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS pruebas, para determinar la responsabilidad penal de un investigado, o su inocencia, pues ello corresponde a la justicia ordinaria; y que, hacerlo bajo estos parámetros, vulneraría la garantía de independencia con que se encuentran revestidos los jueces, pues la justicia constitucional no puede alterar dichos fallos, ya que ello constituiría una intromisión al proceso penal instaurado. Además, aduce que de haber advertido el recurrente que se le estaba recortado su derecho de defensa u otro, era al interior de dicho proceso que podía hacerlo valer, por lo que considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Finalmente, expresa que los emplazados no han actuado en forma arbitraria, sino que, por el contrario, han procedido en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las normas que regulan su actuación funcional. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 211) confirma la apelada, por estimar que el demandante ha sido condenado por un delito con una pena menor, además de que la Sala superior advirtió que, conforme a los hechos descritos, se habría configurado el delito de receptación agravada, razón por la que, actuando como juez de garantías, advirtió que el proceso de subsunción típica no era correcto, y se incurrió en un error al tramitar el proceso penal, por lo que, en aplicación del Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116 y el artículo 285-A, numeral 2 del Código de Procedimiento Penales, modificado por el Decreto Legislativo 959, recalificaron el tipo penal sin variar los hechos, razón por la que no se ha afectado derechos fundamental alguno. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la que se condenó a don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas, a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, y de la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021 (Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE). Se denuncia la vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto de lo establecido por ley, al juez competente y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de la prohibición de avocamiento indebido. Cuestión previa 2. Es preciso señalar que, si bien el actor denuncia la afectación de una serie de derechos, sin embargo de la argumentación contenida en su demanda se puede EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS advertir que en puridad la presunta violación de todos los derechos que invoca, están relacionados con el hecho de que los emplazados habrían sentenciado al recurrente por un tipo penal distinto al que fue materia de formalización de denuncia, auto de apertura de instrucción y acusación, de modo que en realidad cuestiona la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese extremo. Análisis del caso concreto El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 3. El Tribunal Constitucional ha detallado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006- PHC/TC). 4. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. 5. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por el actor: a) A fojas 2 aparece el dictamen fiscal mediante el que se dispone que hay mérito para pasar a juicio oral contra el demandante (Expediente 05957- 2015), como autor del delito de robo agravado, y expresa como imputación lo siguiente: EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS “Del análisis de los actuados se desprende que con fecha 28 de julio de 2015, a horas 23:30 aproximadamente en circunstancias que el agraviado Víctor César Escalante Neciosup, se encontraba realizando el servicio de taxi a bordo del vehículo (…) fue requerido sus servicios por el sujeto de sexo masculino quien le solicitó lo traslade hasta las inmediaciones de las avenidas Canta Callao con santa Rosa-Los Olivos. Es así que al llegar hasta el referido destino y luego de negarse a proseguir por un camino de trocha, este sujeto le cogió del cuello (cogoteándolo) mientras puso la panca de cambios en neutro, para luego aparecer dos sujetos, más quienes previstos con armas de fuego amenazaron al agraviado, haciéndolo descender del vehículo y llevándose al mismo, pero como éste contaba con un sistema de rastreo satelital GPS HUNTER, se logró ubicar el día 30 de julio de 2015, en la Urbanización Huerta de Villa – Chorrillos, siendo intervenidos en dicho lugar, las personas de Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas y Luis Pedro Fernández Velásquez, quienes fueron identificados por el agraviado como los autores del robo del vehículo que condujo el día de los hechos (…)” (resaltado agregado). b) A fojas 107 obra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la que se dispone recalificar jurídicamente de oficio el hecho imputado a los ciudadanos Gregorio Apolonio Valverde Sal Y Rosas y Luis Pedro Fernández Velásquez, y expone lo siguiente: “En el análisis del juicio de tipicidad de los hechos como es nuestro deber en calidad de juez de garantías, advertimos que el proceso de subsunción típica no es el correcto, incurriéndose al denunciar penalmente el presente proceso en una errada interpretación de los hechos y ello ha generado que en el proceso mental de interpretación de la ley penal y aplicación procesal de la ley adjetiva penal también suceda lo mismo. Consideramos que, en virtud de los hechos expuestos y la prueba aportada no se puede acreditar fehacientemente que los acusados resulten ser autores del robo agravado, sin embargo no podemos soslayar de que sí están vinculados a un hecho de carácter delictivo. Este Tribunal estima que los incriminados se encuentran vinculados al delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación agravada, no desarrollando una conducta destinada a la sustracción ilegítima con violencia o grave amenaza que exige el tipo de robo agravado-primigeniamente imputado. Es cierto, que el sistema de impartición de justicia no podría abusar del acusado pero tampoco podríamos dejar impune una conducta y dejar de dar EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS efectiva tutela jurisdiccional a los justiciables, cual fuere su posición en el proceso penal, para ello el tribunal debe ceñirse al principio de legalidad “por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación” en la cual debe cautelarse que exista una homogeneidad delictiva, la inmutabilidad del hecho punible y la preservación de la prueba; lo que cumple en este caso penal. Pues receptación y robo agravado son dos figuras penales que están incardinadas dentro del bien jurídico del patrimonio. Es por esta última razón que haremos uso de la categoría procesal de la desvinculación procesal, conforme al Acuerdo Plenario 4-2007/CJ116, de fecha 16 de noviembre de 2007 (…)” (Fundamentos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4). (Sic). c) De fojas 161 se tiene la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2021 (Recurso de Nulidad 793-2020), en la que manifiesta que: “De plano, se debe indicar lo preestablecido en el Acuerdo Plenario número 04-2007/CJ-116, que señala, en su fundamento jurídico 12, que tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, aun cuando no se hayo planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de evidencia de la opción jurídica correcta (…) Debe entenderse que el delito de receptación se introdujo en el debate oral, conforme se aprecia de la sesión dos del juicio oral (foja 151], en que el abogado defensor del acusado Luis Pedro Fernández Velásquez (quien se encuentra en calidad de absuelto) indicó que, respecto a la intervención del vehículo siniestrado, se dio un ingreso por el delito de receptación en la Fiscalía de Chorrillos, en que indicó que no hubo indicios de robo, sino de receptación. En ese orden de ideas, el Colegiado Superior resolvió que toda documentación conexa ya se encontraba evaluada en el proceso penal signado con el Expediente número 05957-2015-0-0901-JR-PE-06, en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, bajo el delito de robo agravado, con la finalidad de evitar una doble investigación. En ese sentido, nos encontramos en un proceso en el cual existen elementos de prueba que fueron analizados en su conjunto, para así obtener mayor precisión y consistencia en la subsunción en el tipo penal que corresponda, en este caso, el delito de receptación agravada. El recurrente hace valer su derecho de impugnación ante esta Suprema Instancia. En efecto, corresponde situarnos en el objeto de análisis, esto es, corroborar si la conducta EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS desplegada por el agente criminal se subsume al tipo reconducido y si es responsable. En consecuencia, la desvinculación resulta razonable, el tipo legal es homogéneo y de menor entidad lesiva, y el principio de contradicción ha sido observado”. (Fundamentos Quinto, 5.1, sexto y noveno). 6. Conforme el iter procesal referido, se puede advertir, del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, que si bien los jueces emplazados han procedido a desvincular al recurrente del tipo penal por el que fue acusado, para proceder a condenarlo por otro tipo penal que protege el mismo bien jurídico y de menor sanción penal, sin embargo no se han mantenido incólume los hechos que originaron la investigación por el delito de robo agravado y que han sido materia de debate dentro del juicio. 7. En efecto, se verifica tanto de la denuncia penal, como de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, que del relato que se realiza, se imputa al actor hechos que se suscitaron el 28 de julio de 2015 –fecha establecida en la acusación fiscal para el delito de robo agravado–; sin embargo, al realizarse la desvinculación del delito de robo agravado para condenarlo por el delito de receptación agravada, se indica que los hechos se suscitaron el 30 de julio de 2015. Con ello, se ha modificado en forma sustancial los hechos, puesto que – con dicha teoría– la fecha en que se suscitaron los hechos es el 30 de julio de 2015. En tal sentido, dicha variación implicaba una variación a los hechos inicialmente imputados al demandante, situación que ameritaba, en forma indiscutible, una variación de la estrategia de defensa ejercida por el actor dentro del juicio, dado que no tuvo oportunidad de realizar el descargo correspondiente, limitándose su accionar y su estrategia de defensa. La motivación de las resoluciones judiciales 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]" (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000- AA/TC). 9. El recurrente señala el hecho de que los emplazados emitieran sentencia por un tipo penal distinto al que se estableció durante el proceso, afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, conforme se ha verificado, los emplazados, al realizar la desvinculación por el delito de robo agravado para proceder a condenar al actor por el delito de receptación agravada, han establecido una fecha distinta a la utilizada como referencia para el delito de robo agravado. En tal sentido, se aprecia que los emplazados han partido de una premisa errada para la imputación de los hechos que han sido materia de condena, puesto que establecen la fecha en que presuntamente se habría suscitado el delito de robo agravado, para culminar condenando al demandante por el delito de receptación agravada, el que –conforme al relato realizado por los emplazados– habría acaecido en una fecha distinta. 10. Por ende, se advierte que los emplazados, al emitir las decisiones judiciales cuestionadas, han vulnerado el derecho a la debida motivación a las resoluciones judiciales. 11. Conforme a lo expuesto, al haberse acreditado la afectación al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, en atención a que los emplazados han variado los hechos imputados inicialmente para realizar la desvinculación, sin permitir que el demandante ejerza una defensa cabal al respecto, y la transgresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas, y ordenar la emisión de nuevas resoluciones con el respeto de las garantías procesales que exige el proceso, debiéndose emplazar al demandante con los hechos exactos que son materia de investigación y pronunciamiento. Efectos de la sentencia 12. Conforme se ha desarrollado, corresponde estimar la demanda de habeas corpus y disponer la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 y de la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021, que condenaron al actor por el delito de receptación agravada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda. Asimismo, que en el EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas. 2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 y la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2021, mediante las que don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas fue condenado por el delito de receptación agravada (Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda. 3. Disponer que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de precisar que al favorecido también se le ha violado su derecho fundamental a la defensa, porque al haber sido condenado por la comisión del delito de receptación acaecido el 30 de julio de 2015, pese que la imputación inicial consistió en haber cometido el delito de robo agravado el 28 de julio de 2015, la desvinculación de la acusación conllevó una modificación sustancial de la imputación, ya que no se le dio la oportunidad de contradecir la supuesta receptación que se le atribuyó, la misma que incluso habría acaecido 2 días después del supuesto robo agravado. Esto último, a mi juicio, le ha generado una objetiva indefensión material. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación: Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la que se le condenó a don Gregorio Apolonia Valverde Sal y Rosas, a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada y la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de enero de 20211. 2. Alega la vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto de lo establecido por Ley, prohibición de avocamiento indebido, juez competente y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional. Y es que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal, tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria. sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio2. 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado3. 1 Expediente 5957-2015-0-0901-JR-PE-06 / RN 793-2020-LIMA NORTE 2 Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC. 3 Expediente 2955-2010-PHC/TC EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por el actor: a) La sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, dispone recalificar jurídicamente de oficio el hecho imputado a los ciudadanos Gregorio Apolonio Valverde Sal Y Rosas y Luis Pedro Fernández Velásquez, del delito de robo agravado al delito de receptación agravada.4 En primer lugar, de la narración de los hechos imputados5 se advierte lo siguiente: (…) Se le atribuye a los procesados Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas; y ; Luis Pedro Fernández Velásquez; que con fecha 28 de julio del año 2015 a horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias de que el agraviado Víctor Escalante Neciosup se encontraba realizando el servicio de taxi a bordo del vehículo de placa ADD-106 por inmediaciones del terminal terrestre del centro comercial plaza norte ubicado entre las avenidas Túpac Amaru con Tomás Valle en el distrito de independencia, fue requerido sus servicios por un sujeto de sexo masculino, quien le solicitó lo traslade hasta las inmediaciones de la Av. Canta Callao del distrito de Los Olivos, es así que al llegar hasta el referido destino, éste sujeto lo sujetó del cuello en la modalidad de cogoteo, mientras le puso la palanca de cambio en neutro para luego aparecer dos sujetos más, quienes provistos de arma de fuego, amenazaron al agraviado haciéndolo encender el vehículo y llevándose el mismo, pero como este contaba con sistema de rastreo satelital GPS es recuperado el 30 de julio del 2015 en el interior de una vivienda ubicada en la Mz, 1 Lt. 6 de la urbanización Huertos de Villa Distrito de Chorrillos, siendo intervenido en dicho lugar los imputados, quienes fueron reconocidos por el agraviado como los autores del robo del vehículo que condujo el día de los hechos, manifestando que el primero de los acusados fue quien lo apuntó con el arma de fuego, ahorcándolo y desplazándolo hasta el asiento del copiloto, mientras que el segundo fue quien le tomó la carrera y fue quien se le tiró encima del agraviado y puso la palanca de cambio en neutro hasta que lleguen las demás personas (…) [énfasis agregado]. 4 Foja 107 5 Numeral 2.1 EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS De lo expuesto se aprecia que, desde un inicio, se le atribuyó al recurrente dos conductas concretas, más allá del tipo penal aplicable: i) su presunta intervención en la sustracción del automóvil y ii) la posesión del automóvil y su desmantelamiento en el lugar donde fue ubicado. Cabe precisar además que no existe duda alguna de la participación del recurrente en la intervención policial realizada el 30 de julio, fecha en la que se halló el vehículo que había sido sustraído violentamente días antes. Al respecto, el recurrente ejerció su defensa no solo respecto de la imputación vinculada con el robo, sino también de la imputación realizada por los hechos acaecidos el 30 de julio de 2015, vinculados con el delito de receptación. Como se aprecia en la sentencia citada: TERCERO. EXPLICACIÓN DE LOS ACUSADOS Los acusados han sostenido que en la fecha de la intervención se encontraban realizando un trabajo de mecánica del vehículo que fuera dejado por un tercero, consistentes en extraer auto partes y accesorios en el interior del taller donde laboraban desconociendo la procedencia delictiva del bien no siendo autores del robo vehicular imputado [énfasis agregado]. De otro lado, la desvinculación del tipo penal de robo agravado y su recalificación a receptación agravada se realizó en los siguientes términos6: 6.1. En el análisis del juicio de tipicidad de los hechos como es nuestro deber en calidad de juez de garantías, advertimos que el proceso de subsunción típica no es el correcto, incurriéndose al denunciar penalmente el presente proceso en una errada interpretación de los hechos y ello ha generado que en el proceso mental de interpretación de la ley penal y aplicación procesal de la ley adjetiva penal también suceda lo mismo. 6.2. Consideramos que, en virtud de los hechos expuestos y la prueba aportada no se puede acreditar fehacientemente que los acusados resulten ser autores del robo agravado, sin embargo, no podemos soslayar de que sí están vinculados a un hecho de carácter delictivo. Este Tribunal estima que los incriminados se encuentran vinculados al delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación agravada, no desarrollando una conducta destinada a la sustracción ilegítima con violencia o grave amenaza que exige el tipo de robo agravado- primigeniamente imputado. 6 Fundamento sexto. EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS 6.3. Es cierto, que el sistema de impartición de justicia no podría abusar del acusado pero tampoco podríamos dejar impune una conducta y dejar de dar efectiva tutela jurisdiccional a los justiciables, cual fuere su posición en el proceso penal, para ello el tribunal debe ceñirse al principio de legalidad “por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación” en la cual debe cautelarse que exista una homogeneidad delictiva, la inmutabilidad del hecho punible y la preservación de la prueba; lo que cumple en este caso penal. Pues receptación y robo agravado son dos figuras penales que están incardinadas dentro del bien jurídico del patrimonio. 6.4. Es por esta última razón que haremos uso de la categoría procesal de la desvinculación procesal, conforme al Acuerdo Plenario 4- 2007/CJ116, de fecha 16 de noviembre de 2007 (…) b) Cabe precisar además que al recurrente se le aplicaron los delitos de robo agravado y de receptación agravada, modificados por la Ley 30076, vigente al momento de la comisión de los hechos. Como se aprecia a continuación: Delito de robo agravado (artículos 188 y Delito de receptación agravada (artículos 189) 194 y 195) El que se apodera ilegítimamente de un bien El que adquiere, recibe en donación o en mueble total o parcialmente ajeno, para prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar negociar un bien de cuya procedencia en que se encuentra, empleando violencia delictuosa tenía conocimiento o debía contra la persona o amenazándola con un presumir que provenía de un delito, será peligro inminente para su vida o integridad reprimido con pena privativa de libertad no física será reprimido con pena privativa de menor de uno ni mayor de cuatro años y con libertad no menor de tres ni mayor de ocho treinta a noventa días-multa. años. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: La pena será privativa de libertad no menor 2. Durante la noche o en lugar desolado. de seis ni mayor de doce años si se trata de 3. A mano armada. bienes provenientes de la comisión de los 4. Con el concurso de dos o más delitos de robo agravado, secuestro, personas. extorsión y trata de personas [énfasis 8. Sobre vehículo automotor, sus agregado]. autopartes o accesorios [énfasis agregado]. Como se puede advertir, el delito de receptación se vincula claramente con el delito de robo. Y es que, como lo ha señalado la Corte Suprema, “el delito de receptación tiene configuración autónoma, pero goza de estrecha relación con un evento ilícito previo, por cuanto presupone la existencia de delito EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS anteriormente perpetrado, sobre el cual la conducta receptadora puede superponerse. Sin la preexistencia de este injusto previo, trasunta en inviable la receptación, no por dependencia de algún tipo penal, sino a razón de su misma definición, entendida como la lesión de un mismo bien jurídico ya lesionado”.7 c) De fojas 161, se tiene la Resolución Suprema de fecha 25 de enero de 20218, en la que se señala lo siguiente: Quinto. De plano, se debe indicar lo preestablecido en el Acuerdo Plenario número 04-2007/CJ-116, que señala, en su fundamento jurídico 12, que tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, aun cuando no se hayo planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de evidencia de la opción jurídica correcta (…) 5.1. Debe entenderse que el delito de receptación se introdujo en el debate oral, conforme se aprecia de la sesión dos del juicio oral (foja 151], en que el abogado defensor del acusado Luis Pedro Fernández Velásquez (quien se encuentra en calidad de absuelto) indicó que, respecto a la intervención del vehículo siniestrado, se dio un ingreso por el delito de receptación en la Fiscalía de Chorrillos, en que indicó que no hubo indicios de robo, sino de receptación. En ese orden de ideas, el Colegiado Superior resolvió que toda documentación conexa ya se encontraba evaluada en el proceso penal signado con el Expediente número 05957-2015-0- 0901-JR-PE-06, en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, bajo el delito de robo agravado, con la finalidad de evitar una doble investigación. Sexto. En ese sentido, nos encontramos en un proceso en el cual existen elementos de prueba que fueron analizados en su conjunto, para así obtener mayor precisión y consistencia en la subsunción en el tipo penal que corresponda, en este caso, el delito de receptación agravada. El recurrente hace valer su derecho de impugnación ante esta Suprema Instancia. En efecto, corresponde situarnos en el objeto de análisis, esto es, corroborar si la conducta desplegada por el agente criminal se subsume al tipo reconducido y si es responsable. Séptimo. Así pues, conforme se detalla de las declaraciones del agraviado en sede policial (fojas 3 y 16, en presencia del representante 7 Casación 1956-2019 Arequipa. Fundamento décimo. 8 Recurso de Nulidad 793-2020 EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS del Ministerio Público), en un primer momento, indicó que el veintiocho de julio de dos mil quince, aproximadamente a las 23:45 horas, dos sujetos le sustrajeron el vehículo de placa ABD-206, mediante uso de arma de fuego, lo que a todas luces configuraría el delito de robo agravado; sin embargo, posteriormente, indicó que fueron tres los sujetos que perpetraron el latrocinio. De otro lado, el agraviado sostuvo que, el treinta de julio de dos mil quince, a las 7:00 horas, gracias al dispositivo de rastreo GPS, se logró ubicar el vehículo en el interior del inmueble de la calle Márquez de la Bula, en la manzana 1, lote 6B, de la urbanización Huertos de Villa, en el distrito de Chorrillos, Lima (foja 35). En el hallazgo, se intervino a Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas (recurrente) y Luis Pedro Fernández Velásquez con el vehículo siniestrado, el cual se encontraba totalmente desmantelado, sin placa de rodaje, con el motor fuera del vehículo, sin faros ni asientos (foja 35). 7.1. Aunado a ello, se tiene el Acta de reconocimiento físico de personas (foja 31), que se llevó a cabo en el distrito de Los Olivos a las 19:10 horas. De lo expuesto, este Supremo Tribunal es del mismo parecer que la Sala Superior, por cuanto al observar el lugar y la hora de la intervención (Chorrillos, a las 7:00 horas), en comparación con el lugar y la hora en que se realizó la diligencia de reconocimiento, se tiene que el agraviado, quien posee la condición de policía y está instruido para la actuación en estos casos, se encontró con los sujetos aprehendidos por un aproximado de doce horas, lo que le permitió captar y recordar sus características físicas, para así lograr realizar la diligencia mencionada sin percances y obtener como resultado la sindicación de los intervenidos como autores del delito de robo agravado. De ese modo, no existe certeza de que ellos hayan sido pasibles de la autoría del robo vehicular, pues el agraviado indicó detalles inexactos (en referencia a la cantidad de sujetos activos del delito) y la parcialidad del reconocimiento físico, al tener contacto pleno, durante aproximadamente doce horas, con Luis Pedro Fernández Velásquez y Gregorio Apolonio Valverde Sal y Rosas, por lo que no calificarían como responsables del delito de robo agravado. 7.2. No debe dejarse de lado, empero, que se halló un vehículo robado desmantelado en el inmueble destinado a taller mecánico que el recurrente Valverde Sal y Rosas arrendaba en Chorrillos. De lo que se presume la configuración del delito de receptación agravado. 7.3. El recurrente sostiene en sus declaraciones (fojas 19 y 150) que se dedica a la mecánica y que por los últimos cuatro años usó el inmueble donde fue intervenido, tiene como horario de trabajo EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS desde las 8:00 hasta las 18:00 horas. Sin embargo, el veintinueve de julio de dos mil quince, en horas de la noche, su cliente “Raúl” le hizo entrega del referido vehículo para quitarle el motor y venderlo, haciendo una excepción. Octavo. En ese sentido, es preciso citar la norma penal referida al delito de receptación, pues, como ya se indicó, al no tener certeza sobre la autoría del delito de robo agravado y su configuración, no se puede desconocer que en el interior del inmueble alquilado por el recurrente se halló el vehículo siniestrado, cuya procedencia debe ser acreditada por el sujeto que lo posee, más aún si sobre el bien mueble recae una orden de ubicación por robo agravado. Noveno. En consecuencia, la desvinculación resulta razonable, el tipo legal es homogéneo y de menor entidad lesiva, y el principio de contradicción ha sido observado [énfasis agregado]. 6. Conforme el iter procesal referido, se puede advertir del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas lo siguiente: a) El recurrente, desde el inicio del proceso, ejerció su defensa no solo respecto de la imputación del delito de robo ocurrido con fecha 28 de julio de 2015, sino también respecto del delito de receptación, vinculado con los actos de desmantelamiento del vehículo, por el que fue intervenido con fecha 30 de julio de 2015. En otros términos, desde un inicio se le imputó al accionante su participación en los eventos ocurridos tanto el 28 como el 30 de julio de 2015, sobre los que ejerció sus alegatos de defensa. b) La sala superior demandada motivó expresamente por qué en el presente caso realizó la desvinculación del delito de robo agravado que fue objeto de acusación fiscal para imputar posteriormente el delito de receptación agravada. Dicha operación se realizó además conforme los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116. c) Posteriormente, la sala suprema emplazada analizó los cuestionamientos del recurrente y determinó que la sustitución del tipo penal de robo agravado por el de receptación agravada se llevó a cabo correctamente, sin vulnerar el derecho de defensa del accionante. d) Finalmente, la desvinculación del tipo penal realizada al recurrente permitió condenarlo por un tipo penal distinto al que fue acusado, que protege el mismo bien jurídico (patrimonio) y que además se encuentra sancionado con EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS una pena menor. Lo que finalmente benefició al recurrente. 7. En atención a lo expuesto, soy de la opinión que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados en la demanda, tanto por el hecho de que el recurrente siempre ha podido ejercer su derecho de defensa frente a los cargos imputados, como por el hecho que al final se le aplicó una pena más benigna que la inicialmente planteada. Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar INFUNDADA la demanda. S. PACHECO ZERGA EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la sentencia adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo: 1. La demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se condenó al recurrente a 6 años de pena privativa de libertad por la comisión de delito de receptación agravada, y la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de enero de 2021, que confirmó la condena. Si bien el actor denuncia la afectación de una serie de derechos, de la argumentación contenida en su demanda deriva que en puridad sostiene una presunta violación del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. 2. En la sentencia en mayoría se sostiene que, si bien los jueces emplazados han procedido a desvincular al recurrente del tipo penal por el que fue acusado (robo agravado), para proceder a condenarlo por otro tipo penal que protege el mismo bien jurídico y de menor sanción penal (receptación agravada), no han mantenido incólume los hechos que originaron la investigación por el delito de robo agravado y que han sido materia de debate dentro del juicio. Por ello, se considera que se ha violado el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, y el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Este criterio sostenido en la sentencia en mayoría es errado. En efecto, tal como deriva del análisis del expediente y de los propios fundamentos de la sentencia emitida por mis colegas, los hechos que fueron materia de acusación fiscal nunca fueron variados al momento de emitir la sentencia condenatoria, pues quedó acreditado que el 28 de julio de 2015, a las 23:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado se encontraba realizando servicio de taxi, cuando menos 3 sujetos lo obligaron a descender del vehículo llevándoselo con destino desconocido; pero como éste contaba con un sistema de rastreo satelital GPS, se le logró ubicar el día 30 de julio de 2015, en la Urbanización Huerta de Villa – Chorrillos, siendo intervenidas en dicho lugar 3 personas, entre las que se encontraba el recurrente. En base a tales hechos, si bien no pudo acreditarse el vínculo del recurrente con los hechos acaecidos el 28 de julio, motivo por el cual no se le condenó por el delito de robo agravado, sí se determino su vínculo con los hechos que tuvieron lugar el 30 de julio, motivo por el que se le condenó por el delito de receptación agravada. EXP. N.° 00799-2022-PHC/TC LIMA GREGORIO APOLONIO VALVERDE SAL Y ROSAS 4. Así las cosas, lo que varió al momento de establecer la condena, fue la calificación jurídica, mas no los hechos que fueron materia de acusación. De hecho, tal como deriva de la Ejecutoria Suprema que confirmó la condena (fojas 161) y que es citada en la propia sentencia en mayoría, el delito de receptación se introdujo en el debate oral, conforme se aprecia de la sesión dos del juicio oral. 5. En ese sentido, en la causa no ha quedado acreditada en modo alguno la violación del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, ni tampoco el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. MONTEAGUDO VALDEZ