Sala Segunda. Sentencia 607/2023 EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Blas Alva contra la resolución de fojas 216, de fecha 4 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 9 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Notificación N° ANCTD015I00000492622622, de fecha 19 de enero de 2022; y que, en consecuencia, se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU establecida en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su reglamento, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de reintegros, intereses legales y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos. Alega que el actor tiene la condición de pensionista recién a partir del 10 de julio de 2013, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia N°034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3.° del Decreto Supremo N°028-98-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley N°27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Agrega que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente; lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, como se ha establecido en la Casación N.° 7466-2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032- 2015-Lima. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 191) declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución N°1057-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2017, le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 415.00, al cumplir los requisitos establecidos en los literales a), y b) del artículo 6.° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF; sin embargo, al advertir que el actor solicitó su pensión y que esta fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU y que, además, solicitó que se le inscriba en el FONAHPU y se le pague la referida bonificación con fecha 12 de enero de 2022, estimó que no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA; y que, por lo tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna por la falta de inscripción voluntaria del demandante en los procesos de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de enero de 2023 (f. 216), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la decisión administrativa contenida en la Notificación N° ANCTD015I00000492622622, de fecha 19 de enero de 2022; y que, en consecuencia, se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU establecida en el Decreto de Urgencia N°034-98 y su reglamento, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de reintegros, intereses legales y los costos del proceso. EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21) del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia N°034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N°034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N°009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo N°354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución N°1057-2017- ONP/DPR/DL19990, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 1), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución N°34581- 2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2013, resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00 a partir del 10 de julio de 2013 reconociéndole un total de 23 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N° 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 10 de julio de 2013, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como EXP. N.º 01208-2023-PA/TC SANTA FÉLIX BLAS ALVA máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA