Sala Segunda. Sentencia 562/2023 EXP. N.° 01209-2023-PA/TC SANTA FRANCISCO BERNARDO POZO GUEVARA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Bernardo Pozo Guevara contra la resolución de fojas 163, de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 25 de febrero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se declare inaplicable la Resolución 83576-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se le reconoció 28 años completos de aportes y se le concedió pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por haber laborado en la modalidad de centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas; asimismo, aduce que no puede otorgársele una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 debido a que, si bien es cierto que laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de julio de 2022 (f. 98), declaró fundada en parte la demanda y reconoció al actor un total de 29 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al SNP, dispuso no aplicar la Resolución 83576-2003- ONP/DC/DL 19990 y ordenó a la ONP expedir una nueva resolución; e infundada en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación EXP. N.° 01209-2023-PA/TC SANTA FRANCISCO BERNARDO POZO GUEVARA minera bajo los alcances de la Ley 25009, por considerar que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no cumple el requisito de exposición a trabajo de riesgo. La Sala superior competente confirmó la apelada por las mismas consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En su recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (p. ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso 4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. EXP. N.° 01209-2023-PA/TC SANTA FRANCISCO BERNARDO POZO GUEVARA 5. El artículo 3 de la precitada ley establece que, en aquellos casos en los que los trabajadores que laboran en centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos. 7. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 8. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de EXP. N.° 01209-2023-PA/TC SANTA FRANCISCO BERNARDO POZO GUEVARA jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. 9. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición de los minerales, mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal b del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por el literal c del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020- EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. 10. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito necesario haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029- 89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF. 11. En el presente caso, de la cuestionada Resolución 83576-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 15), se advierte que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, y que la ONP le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 4 de junio de 1992; asimismo, se aprecia que en sede judicial se le ha reconocido un total de 29 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al SNP. 12. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad minera (centro de producción minera), para lo cual presenta el certificado de trabajo emitido por la empresa Electrometalúrgica Nacional S.A. (ENSA), de fecha 6 de diciembre de 1993 (f. 3), en el que se señala que laboró desde el 15 de febrero de 1963 hasta el 30 de abril de 1992, desempeñando el cargo de jefe de turno en la sección hornos eléctricos. EXP. N.° 01209-2023-PA/TC SANTA FRANCISCO BERNARDO POZO GUEVARA 13. Por lo tanto, si bien el actor acredita un total 29 años, 2 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha del cese de sus actividades laborales —30 de abril de 1992—, a partir de la documentación aportada se desprende que la labor de jefe de turno en la sección hornos eléctricos no se encuentra comprendida en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, las cuales constituyen requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Tampoco acredita que en la labor efectuada se presente una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de una pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional regulada por el artículo 3 de la citada norma. 14. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO