Sala Segunda. Sentencia 539/2023 EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Presley Viteri Arias, abogado de don Víctor Raúl Perleche Moncayo, contra la Resolución 13, de fojas 437, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2021 (f. 276), subsanado por escrito de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 295), don Víctor Raúl Perleche Moncayo promovió el presente proceso de amparo contra el juez del Juzgado Especializado Civil de Motupe y doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca, pidiendo que también se emplace al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 252), emitida en el proceso que sobre prorrateo de alimentos promovió doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca en favor de su menor hijo A.E.P.R. (Expediente 00123-2019-0- 1711-JP-FC-01). El recurrente manifiesta que la resolución cuestionada afecta su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente sus derechos de defensa, al contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que en el proceso de alimentos signado con el número de expediente 186-2012 se fijó la pensión de alimentos a su favor y en beneficio de su esposa doña Elena Ricardina Moncada Becerra y de doña María Milagros Perleche Moncada, en un monto equivalente al 50 % de los haberes del obligado don Braulio Esteban Perleche Moncada, en tanto que en el Expediente 3702-2017 se fijó la pensión alimenticia a favor del menor A.E.P.R., representado por su madre doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca, en el equivalente al 26 % de los haberes del mismo obligado. Señala que, no obstante ello, en el proceso de prorrateo de alimentos subyacente, la sentencia de segunda instancia materia de EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO cuestionamiento, confirmando la de primera instancia, otorgó al menor alimentista una pensión alimenticia ascendente al 30 % de los haberes del obligado, lo que califica como una sentencia ultra petita. Agrega que a la demanda de prorrateo de alimentos se acompañó solo una foto del seguimiento del Proceso 3702-2019-FC, pese a lo cual esta fue admitida, y que, posteriormente, la demandante solicitó la actuación, como medio probatorio extemporáneo, de la sentencia de segunda instancia de dicho expediente, en el que se fijó la pensión de alimentos a favor del menor A.E.P.R. en un monto equivalente al 26 %; sin embargo, dicho pedido nunca fue resuelto y, pese a ello, fue admitido como medio probatorio en la audiencia única. Refiere que en primera instancia se declaró fundada la demanda de prorrateo de alimentos y se ordenó que el obligado acudiera con las pensiones alimenticias de la siguiente manera: 30 % de su haber mensual total a favor de su hijo el menor A.E.P.R.; 10 % a favor de su padre don Víctor Raúl Perleche Moncayo; 10 % a favor de su madre doña Elena Ricardina Moncada Becerra de Perleche y 10 % a favor de su hermana María Milagros Perleche Moncada. Aduce que apeló dicha sentencia pidiendo que sea anulada por encontrarla afectada de vicios en la motivación, pues se tomó en cuenta un monto que fue revocado, lo que implica que se produjo un incremento de la pensión ordenada judicialmente para el menor y la reducción de la pensión de los otros alimentistas que tienen el mismo derecho, desnaturalizando el proceso de prorrateo de alimentos. Precisa que, no obstante ello, la resolución cuestionada confirmó la decisión sin pronunciarse sobre sus agravios, específicamente sobre el monto fijado como pensión para el menor alimentista y la falta de incorporación como medio probatorio extemporáneo de la sentencia de vista del proceso de alimentos. Frente a ello solicitó la integración de la sentencia sobre los argumentos del pedido de nulidad, lo que tampoco dio resultados positivos. Mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 296), el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 303), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO pidiendo que sea declarada infundada porque, en su opinión, la resolución cuestionada contiene un pronunciamiento debidamente motivado y, además, no incurrió en incongruencia procesal pues se dio respuesta a todos los extremos impugnados. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 328) doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca dedujo la excepción de incompetencia funcional y contestó la demanda señalando que la pensión alimenticia que obtuvo el amparista en su calidad de padre del obligado tuvo por finalidad que su menor hijo A.E.P.R. reciba el menor beneficio posible, vulnerándose con ello el principio del interés superior del niño, y que la resolución cuestionada motivó su decisión de acuerdo a ley y sustentándose en el grado de necesidad real de quienes tienen mejor derecho a una pensión alimenticia. Alega que su menor hijo A.E.P.R. percibía una pensión de alimentos de S/ 300.00, en tanto que el demandante y su esposa percibían S/ 2500.00 como pensión de alimentos, adicionalmente a los S/ 5 000.00 que percibían como pensión de jubilación. Por escrito que corre en la página 370, con acta de legalización de firma de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 376), don Braulio Esteban Perleche Moncada se allana a la pretensión contenida en la demanda de amparo y reconoce los hechos que la sustentan. Mediante Resolución 5, dictada en la audiencia única de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 380), el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6, dictada en la misma audiencia, se declaró improcedentes el allanamiento a la pretensión y el reconocimiento efectuado por don Braulio Esteban Perleche Moncada. Mediante Resolución 7 (sentencia), dictada en la citada audiencia única de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 380), el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación y que no se advierte la vulneración de los derechos del amparista ni del obligado alimentista. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 437), confirmó la apelada, por estimar que lo que cuestiona el amparista es el resultado de la distribución de las pensiones que se efectuó en EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO el proceso de prorrateo de alimentos, cuyo objeto fue que se redistribuyera los montos de las pensiones ordenadas, pues con las cantidades establecidas no se podía ejecutar la sentencia del proceso de alimentos del Exp. 3702- 2017. Agrega que en la demanda el recurrente reitera los argumentos del recurso de apelación que formuló en el proceso subyacente, evidenciando que lo que busca es que el juez constitucional se pronuncie sobre temas que ya han sido objeto de valoración en dicho proceso. Precisa que la resolución cuestionada evaluó los montos asignados en los procesos de alimentos y que, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil, del Código de los Niños y Adolescentes y el principio de interés superior del niño, confirmó la sentencia de prorrateo. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 252), emitida en el proceso que sobre prorrateo de alimentos promovió doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca en favor de su menor hijo A.E.P.R. contra el actor y otros alimentistas (Expediente 00123-2019-0-1711-JP-FC-01). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, específicamente de los derechos de defensa, al contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción 2. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 3. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006- PA/TC, ha declarado que: EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. 4. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que: 3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (Sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA). §3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 5. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04302-2012-PA/TC, ha precisado que: 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto. &4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 7. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha hecho notar que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en los casos siguientes: (1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. 00728- 2008-HC, f. j. 7, b) y e). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. 0009-2008-PA, entre algunas). (33) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras). 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada a lo decidido en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §5. Análisis del caso concreto 9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 252), emitida en el proceso que sobre prorrateo de alimentos que promovió doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca en favor de su menor hijo A.E.P.R. contra el actor y otros alimentistas (Expediente 00123- 2019-0-1711-JP-FC-01). Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, específicamente, de los derechos de defensa, al contradictorio, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente funda tal pedido aduciendo, en esencia, que en el proceso de alimentos signado como Expediente N° 186-2012 se fijó la pensión alimenticia a su favor, de su esposa doña Elena Ricardina Moncada Becerra y de doña María Milagros Perleche Moncada, en monto EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO equivalente al 50% de los haberes del obligado don Braulio Esteban Perleche Moncada; en tanto que en el Expediente 3702-2017 se fijó la pensión alimenticia a favor del menor A.E.P.R., representado por su madre doña Lourdes Polet Rufino Carhuajulca, en el equivalente al 26% de los haberes del mismo obligado. No obstante, en el proceso de prorrateo de alimentos subyacente, la sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento, otorgó al menor A.E.P.R. una pensión alimenticia ascendente el 30% de los haberes del obligado, lo que considera una decisión ultra petita. Agrega que la demanda de prorrateo de alimentos fue admitida pese a haberse respaldado solo en una foto del seguimiento del Proceso 3702- 2019-FC y que, posteriormente, la demandante solicitó la actuación como medio probatorio extemporáneo de la sentencia de segunda instancia de dicho expediente, en el que se fijó la pensión de alimentos a favor del menor A.E.P.R. en un monto equivalente al 26 %, pero que habiéndose corrido traslado de dicho pedido este no fue resuelto. Aduce que la sentencia estimatoria dictada en primera instancia ordenó al obligado acudir con la pensión alimenticia del 30 % de su haber mensual total a favor de su menor hijo A.E.P.R., 10 % a favor del amparista por ser su padre, 10 % a favor de su madre doña Elena Ricardina Moncada Becerra de Perleche y 10 % a favor de su hermana María Milagros Perleche Moncada; y que ante ello el recurrente apeló dicha sentencia pidiendo que sea anulada por encontrarla afectada de vicios en la motivación, pues se tomó en cuenta un monto pensionario (30 %) que fue revocado, habiéndose otorgado al menor el 26 %, lo que implica que se produjo un incremento de la pensión ordenada judicialmente a favor del menor A.E.P.R., con lo cual se redujo la pensión de otros alimentistas que tienen el mismo derecho, desnaturalizando el proceso de prorrateo. Alega que la resolución cuestionada confirmó la decisión sin pronunciarse sobre sus agravios, específicamente sobre el monto fijado como pensión para el menor alimentista y la falta de incorporación como medio probatorio extemporáneo de la sentencia de vista del proceso de alimentos. Frente a ello solicitó la integración de la sentencia pronunciándose sobre tales argumentos, pero no obtuvo respuesta favorable. 10. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que en la sentencia de primera instancia del proceso subyacente (f. 185), el a quo, EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO considerando que los padres y la hermana del obligado a prestar los alimentos tenían una pensión fijada en 50 % de sus haberes, en tanto que para el menor A.E.P.R., hijo del obligado, se ordenó pagar el 26 % de dichos haberes; que el padre del obligado percibía una pensión de cesantía del Régimen del Decreto Ley 20530 ascendente a poco más de S/ 5 000.00, con el que cubrían sus necesidades ambos padres, y que, si bien la hermana se encontraba cursando estudios superiores, dadas la condición de menor de edad de iniciales A.E.P.R., quien además tenía problemas de salud, procedió al prorrateo de las pensiones, a fin de no exceder del 60 % de los haberes del obligado y estimó pertinente reducir las pensiones asignadas a los primeros fijándolas en 10 % de dichos haberes para cada uno de ellos y estableciendo en 30 % la pensión del menor A.E.P.R. 11. El amparista formuló apelación (f. 221) contra dicha resolución pidiendo que sea anulada por encontrarse afectada de falta de motivación y congruencia procesal y por vulnerar la cosa decidida. Adujo que la madre del menor A.E.P.R. postuló la demanda de prorrateo de alimentos solicitando que se le otorgue el 30 % de los haberes del obligado asignado en la sentencia dictada en el Expediente 3702-2017, pese a que tal decisión aún no era firme y que fue posteriormente revocada por el órgano revisor, que fijó dicha pensión en 26 %, por lo que la demanda no debió ser admitida. Así, señaló que al no haberse realizado un debido saneamiento procesal se expidió la sentencia fijando los alimentos para el menor en un monto superior al finalmente ordenado y reduciendo la pensión de los otros alimentistas, vulnerando con ello el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada. Agregó que el juez de la causa no tuvo en consideración el real estado de necesidad de cada uno de los alimentistas, haciendo un análisis subjetivo, basándose solo en que el menor A.E.P.R. presenta un coeficiente intelectual de 77 sin haber acreditado los gastos a su favor, fijando en forma desproporcional los montos para cada uno de los alimentistas. 12. Ahora bien, en el fundamento cuatro de la sentencia de vista materia del amparo (f. 252), el juez demandado determinó, en relación con el pedido de nulidad formulado en el recurso de apelación, que no existe causal que amerite anular la sentencia de primera instancia pues, en su opinión, ella sí expresó las razones y fundamentos para estimar la demanda EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO “independientemente de las apreciaciones y juicios de valor respecto del sentido mismo de la decisión adoptada, que es justamente materia de revisión” [sic], precisando que los argumentos vertidos en el recurso serían analizados al resolver la apelación, es decir, el fondo de la controversia. Así pues, antes de analizar la cuestión fáctica, en los fundamentos quinto, sexto y sétimo de la cuestionada sentencia, el ad quem efectuó una interpretación sistemática de las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes, relativas al orden de preferencia establecido para percibir los alimentos en los casos de pluralidad de acreedores, así como de los principios que rigen el proceso de alimentos y los derivados de este, tales como el proceso de prorrateo de alimentos. Consideró, además, el rol tuitivo que corresponde a los jueces para con los menores de edad; más aún, precisó que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y, sobre todo, del principio del interés superior del niño y del adolescente, se pronunciaba sobre el fondo de la controversia. Con base en dicho análisis normativo, en el octavo fundamento se examinó el prorrateo de las pensiones efectuado en la apelada, que los impugnantes consideraron desproporcionado e irrazonable. Así, se señaló que, conforme a dichas disposiciones, el menor A.E.P.R., hijo del obligado don Braulio Esteban Perleche Moncada, tiene preferencia sobre el derecho alimentario de los padres y la hermana de dicho obligado, y que por su corta edad se encuentra en estado de necesidad y vulnerabilidad, necesita una buena alimentación, vivienda, vestidos y otros, que le permitan un desarrollo integral, por lo que su padre se encuentra en la obligación de asistirlo. En ese sentido, basándose en el artículo 4 de la Constitución Política y la jurisprudencia supranacional relacionada con la protección de los niños y el principio del interés superior de los niños y adolescentes, se concluyó que el a quo fijó para el menor una pensión proporcional y razonada. Más aún, concluyó que “teniendo por finalidad el prorrateo de alimentos el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según sus propias necesidades, reajustando las pensiones fijadas en cada uno de los procesos de alimentos” [sic] en base a los citados dispositivos legales “la pensión alimenticia del menor de edad es mucho más indispensable en relación con los padres del demandado” [sic]. EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO Además, agregó que el padre del obligado, el amparista don Víctor Raúl Perleche Moncayo, percibe una pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, que según se indicó en la apelada ascendía a aproximadamente S/ 5 000.00, y que por estar casado con doña Elena Ricardina Moncada Becerra, madre del obligado alimentista, dicho beneficio previsional cubre las necesidades de ambos. Por otro lado, en relación con doña María Milagros Perleche Moncada, hermana del obligado, en el noveno fundamento de la cuestionada sentencia precisó que, si bien en el Expediente 186-2012 fue incluida como beneficiaria de la pensión de alimentos y que se encontraba cursando estudios superiores, tal decisión judicial estaba condicionada a las obligaciones que el acreedor alimentario pudiera asumir al tener hijos, adquiriendo así el derecho del menor A.E.P.R. preferencia sobre el de ella, más aún cuando los llamados a asistir a los hijos adultos que cursen estudios superiores satisfactorios son los padres, quienes en su caso perciben la pensión de cesantía antes mencionada. 13. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de prorrateo de alimentos subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias especiales que lo rodean, las disposiciones legales y constitucionales así como los principios que rigen la prestación de alimentos, especialmente, las referidas a la protección especial que requieren los menores de edad, habiendo señalado expresamente, con relación a la variación de los porcentajes asignados a cada acreedor alimentista que las pensiones fijadas en cada uno de los procesos de alimentos se reajustaron por ser “la finalidad [d]el prorrateo de alimentos el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según sus propias necesidades”. Por el contrario, lo que el recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el juez de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones antes referidas al efectuar el prorrateo de los alimentos. 14. Por lo demás, cabe agregar que en el proceso subyacente, tanto la sentencia de primera instancia (Numeral 3 – Análisis del caso) como la sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento (Rubro III – Antecedentes) sí tuvieron en cuenta la sentencia de vista del Expediente 3702-2017, que fijó la pensión del menor A.E.P.R. en 26 % de la EXP. N.° 01496-2022-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR RAÚL PERLECHE MONCAYO remuneración del obligado Braulio Esteban Perleche Moncada, habiendo explicado en ambas sentencias las razones por las que se modificó dicha pensión, tal como se precisó en los fundamentos supra. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos precedentes no se advierte afectación alguna de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. 15. Finalmente, de lo actuado tampoco se aprecia la afectación a los derechos de defensa y de contradicción invocados, pues en el proceso subyacente el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin restricción alguna los argumentos que a su derecho convenían, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a los medios de prueba, entre otros. 16. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA