Sala Se gunda. Sentencia 574/2023 EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Mauricio Montoya Balarezo contra la resolución de fojas 380, de fecha 30 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de febrero de 2018, don Aldo Mauricio Montoya Balarezo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, don [Juan] Iván Vojvodich Tocón, y los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Merino Salazar, Taboada Pilco y [Prado] Muñoz. Invoca los principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal, y los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la legalidad penal, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Denuncia la vulneración de los derechos invocados mediante la emisión de la sentencia (f. 21), Resolución 18, de fecha 3 de agosto de 2016, y la sentencia de vista (f. 40), Resolución 36, de fecha 20 de abril de 2017, en el extremo que los órganos judiciales demandados lo condenaron a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de usurpación agravada. En tal sentido, solicita que se ordene su inmediata libertad y que cese el agravio denunciado (Expediente 00293-2013-27- 1614-JR-PE-01 / 439-2016-0). Alega que la supuesta usurpación agravada data del 6 de febrero de 2013 y que es anterior a la emisión del Decreto Ley 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, norma que no contemplaba la usurpación sobre las cosas, por lo que se vulneró el principio de la ley vigente, pues según la Constitución nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley de manera EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley, por lo que el hecho denunciado es atípico y violatorio del principio de legalidad. Afirma que el 6 de febrero de 2013 no se encontraba presente en el lugar, sino que llegó después en presencia de la policía, pues era el representante de la Comunidad Campesina de Jequetepeque. Señala que, si hubiera sido coautor del delito, como arbitrariamente se ha calificado, no se hubiera presentado ante la policía. Aduce que el acta policial refiere que su cosentenciado era quien realizaba trabajos con su personal, sin que dicho documento describa hitos, palos rotos, alambres rotos ni ningún tipo de violencia; además, dicha acta indica que su persona era quien había otorgado la posesión, por lo que llamaron y quince minutos después se apersonó a fin de constituirse en la comisaría. Agrega que el acta no fue firmada por los intervenidos. Manifiesta que en el expediente judicial no hay un documento alguno que lo relacione con la entrega de la posesión a su cosentenciado, quien se encontraba en el lugar de los hechos con los trabajadores que no fueron incorporados al proceso. Asevera que no estuvo en ningún acto de usurpación; que nunca rompió cercos y que la acusación fiscal fue una maniobra ilícita; tanto es así que no hay acta de fecha 7 de febrero de 2013 que indique que los imputados hayan ingresado nuevamente al predio como consigna la sentencia penal. Refiere que la Sala penal señaló que no existen indicios de vulneración del derecho de defensa; no obstante, el 7 de febrero de 2013 se realizó una inspección fiscal en el predio, cuya escena evidentemente había sido preparada con hitos, palos rotos y alambres rotos, acta que fue suscrita por la fiscal y el agraviado sin que se mencione al actor, por lo que hubo un pedido de su invalidez. Asevera que las sentencias cuestionadas vulneraron el principio de literalidad sobre el trato de la prueba y su correcta valorización, relacionada con la posesión del supuesto agraviado. Afirma que los testigos Jara Calderón y Mendoza [Bravo] tenían procesos fiscales contra el actor y que tales denuncias fueron adjuntadas al recurso de apelación de sentencia, pero que a los demandados no les interesó conocer la verdad, sino condenar pese a la contradicción en la declaración del testigo Mendoza Bravo. Refiere que la Sala penal ha valorado un documento oficial suscrito por una exjuez que evidencia colusión. Agrega que el Juzgado de Descarga de San Pedro de Lloc resolvió que el testigo Azañedo Luján no contaba con legitimidad para obrar ni con inscripción registral, pero que los demandados lo consideraron presidente de la Comunidad Campesina de Jequetepeque. EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO Precisa que su domicilio es en el Establecimiento Penitenciario (El Milagro) de Trujillo y que a la fecha ha cumplido dieciséis meses de prisión efectiva; que pese a no ser reincidente la sentencia de vista injustamente resolvió confirmar la pena efectiva y el pago solidario de la reparación civil; y que la Sala penal revocó a su cosentenciado la pena efectiva y le impuso la pena suspendida a pesar de que apeló fuera del plazo, no concurrió a la audiencia de apelación y no cumplió con las reglas de conducta ni con cancelar cuota alguna de la reparación civil. El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Ascope, mediante la Resolución 1 (f. 74), de fecha 23 de febrero de 2018, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez demandado, don Juan Iván Vojvodich Tocón, solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 167). Señala que con los mismos argumentos planteados en la demanda de autos el demandante ha interpuesto otro proceso de habeas corpus y que el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 5, de fecha 13 de mayo del año 2017, ha declarado infundada la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución de fecha 11 de julio del año 2017 (Expediente 02512-2017-0-1601-JR-PE-01). Refiere que el demandante pretende utilizar la instancia judicial pese a conocer de su acción constitucional ya iniciada y resuelta por otro órgano jurisdiccional. El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Ascope, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018, declaró la improcedente la demanda (f. 192). Estima que lo que pretende la demanda es que la instancia constitucional se convierta en una tercera instancia del fuero ordinario, lo cual resulta manifiestamente improcedente. Afirma que el fundamento central de la demanda es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios y que, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la instancia constitucional no es competente para valorar medios de prueba ni para darle un valor distinto al otorgado por el juez ordinario. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 368). La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 380) confirmó la EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO resolución apelada. Considera que la privación de libertad que padecía el demandante no resulta ilícita ni arbitraria, sino que era en mérito a la sentencia condenatoria dictada en su contra por el órgano jurisdiccional competente y confirmada en segundo grado, en tanto que contra esta última resolución no interpuso recurso de casación y que el actor se encuentra en libertad desde el 19 de febrero de 2019. Señala que la sentencia dictada contra el demandante se encuentra motivada y expone las razones por las cuales el juez estimó probadas las imputaciones, resolución confirmada en segundo grado sin que se haya limitado o restringido la garantía de la pluralidad de instancia. Afirma que la labor de la valoración probatoria constituye una labor exclusiva de los jueces penales ordinarios y que los órganos constitucionales están impedidos de revisar el específico sentido valorativo que se ha asignado. Agrega que el actor tuvo acceso irrestricto a su derecho de defensa y que la determinación de la pena y su suspensión es eminentemente procesal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 3 de agosto de 2016, y de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 20 de abril de 2017, en el extremo que el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenaron a don Aldo Mauricio Montoya Balarezo a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito de usurpación agravada previsto en los artículos 202, inciso 2, y 204, inciso 2, del Código Penal; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad (Expediente 00293-2013-27-1614-JR-PE-01 / 439- 2016-0). 2. La demanda invoca los principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal, y los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la legalidad penal, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal de primer y segundo grado, en cuanto a que condena al actor por el delito de usurpación agravada a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, pues considera que dichos pronunciamientos judiciales resultan vulneratorios de los principios y derechos invocados —conexos al derecho a la libertad personal— por los argumentos que en ella se detallan. 5. Sin embargo, de autos se aprecia que las sentencias penales cuestionadas han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En este contexto, el Tribunal Constitucional advierte que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (22 de febrero de 2018). 6. En efecto, i) la demanda de fecha 22 de febrero de 2018 precisa que el actor cuenta con dieciséis meses de prisión efectiva; ii) mediante la Resolución 10, de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 356), la Sala superior del habeas corpus programó la fecha para la vista de la causa y, entre otros, informó sobre el correo electrónico (f. 359) remitido por la Oficina de Trámite Documentario del Establecimiento Penitenciario de Varones de Trujillo, que da cuenta de que el actor fue excarcelado el 19 de febrero de 2019; y iii) mediante el recurso de agravio constitucional (f. 387) interpuesto el 28 de octubre de 2021 (f. 386), el actor indica que fue privado de su [sic] “libertad por aproximadamente tres años”. EXP. N.° 01572-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALDO MAURICIO MONTOYA BALAREZO 7. Entonces, de autos se observa que el demandante ha referido que habría cumplido dos años y cuatro meses aproximadamente de reclusión efectiva respecto de la condena de tres años de privación de la libertad. Por tanto, su excarcelación, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019, debió efectuarse con base en un beneficio penitenciario extramuros, por lo que la pena que le restaba cumplir —ocho meses aproximadamente— debió estar sujeta a las reglas de conducta impuestas y al apercibimiento de su revocatoria en caso de incumplimiento o comisión de un nuevo delito doloso, conforme señala la normativa de ejecución penal correspondiente. 8. No obstante, pese a haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la ejecución de la sentencia penal de fecha 3 de agosto de 2016 (el 22 de febrero de 2018 el actor precisa que cuenta con dieciséis meses de prisión efectiva) a la fecha en que se interpuso el recurso de agravio constitucional —28 de octubre de 2021—, no se advierte de las instrumentales y demás actuados que las sentencias penales condenatorias cuestionadas, a la fecha, agravien de modo concreto y directo el derecho a la libertad personal de don Aldo Mauricio Montoya Balarezo. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE