Sala Segunda. Sentencia 608/2023 EXP. N.° 01696-2023-PA/TC SANTA MARDONIO EDILBERTO QUISPE SALINAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mardonio Edilberto Quispe Salinas contra la resolución de fojas 155, de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de abril de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 02653-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2012, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue pensión completa de jubilación minera por el importe de S/ 3 153.33, que equivale al 100 % de su remuneración de referencia, sin la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001-EF, ni de algún otro tope. Asimismo, solicita el pago de los devengados. La emplazada contesta la demanda2 solicitando que se la declare infundada. Alega que las pensiones mineras no están exentas de los topes pensionarios establecidos desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones y que el actor viene percibiendo la pensión máxima institucional vigente a la fecha. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de octubre de 20223, declaró infundada la demanda, por estimar que el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 19990 también resulta aplicable a una pensión otorgada bajo el régimen de jubilación minera, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, ha dispuesto que la 1 Fojas 26 2 Fojas 86 3 Fojas 116 EXP. N.° 01696-2023-PA/TC SANTA MARDONIO EDILBERTO QUISPE SALINAS pensión completa a que se refiere dicha ley será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N° 02653-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de abril de 20124, mediante la cual la ONP le otorgó pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N° 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 029-89-TR, ascendente a la suma de S/. 857.36; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución a través de la cual se le otorgue pensión completa de jubilación minera por la suma de S/ 3 153.33, equivalente al 100 % de su remuneración de referencia, sin la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo N°029-89-TR, ni del tope establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001-EF. Asimismo, solicita el pago de los devengados. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 78 del Decreto Ley N° 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley N° 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. 4 Fojas 2 EXP. N.° 01696-2023-PA/TC SANTA MARDONIO EDILBERTO QUISPE SALINAS 4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, establece lo siguiente: Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990 (énfasis agregado). 5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley N° 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N°19990, la propia Ley N° 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de ninguna manera que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF. 6. En el presente caso, de la Resolución N° 02653-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de abril de 20125, y de la Hoja de Liquidación D. L. N° 19990, de fecha 28 de marzo de 20126, se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación del régimen minero conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, determinándose que su remuneración de referencia ascendía a la suma de S/ 3 153.33, por lo que, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, referido al monto máximo establecido en el Decreto Ley N° 19990 a la fecha de expedición de la antedicha resolución, se le otorgó la pensión máxima mensual de S/. 857.36. Por tanto, se advierte que el actor viene percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema nacional de Pensiones. 7. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, la presente demanda debe ser desestimada. 5 Fojas 2 6 Fojas 4 EXP. N.° 01696-2023-PA/TC SANTA MARDONIO EDILBERTO QUISPE SALINAS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA