Sala Segunda. Sentencia 550/2023 EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Espinoza Nateros contra la sentencia de fojas 152, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, la cual le fue otorgada mediante la Resolución 11676-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2016, en virtud de un mandato judicial; y que, como consecuencia de ello, se reponga la pensión que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas desde el 15 de noviembre de 2018 (fecha de suspensión de su pensión), los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que la ONP tiene la facultad legal para declarar la suspensión de la pensión de jubilación que gozaba la parte demandante y que la resolución materia del proceso debió ser cuestionada en un proceso contencioso-administrativo. Considera que la decisión de la Administración obedece al deber de protección del sistema nacional de pensiones que administra. Alega que no es aplicable la Ley 28110, porque la norma hace referencia al pago de un monto en exceso, y que, en el caso de autos, se suspende la pensión de jubilación porque el demandante no informó respecto a que se encontraba afiliado al SPP, ocultando de ese modo información. Aduce que ambos sistemas previsionales son incompatibles. En lo concerniente al argumento referido a la renta vitalicia que percibe, EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS sostiene que no es impedimento para acceder al régimen previsional previsto en el Decreto Ley 19990. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de octubre de 20211, declaró fundada la demanda. Estima que la suspensión de la pensión del demandante no fue motivada por un supuesto de falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación o información a través del cual se le reconoció su derecho pensionario, conforme lo establece la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo 092-2012-EF, más aún cuando la pensión fue otorgada por mandato judicial. El Juzgado añade que no se ha demostrado que exista incompatibilidad legal que justifique la suspensión de la pensión del demandante La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento referido a la ejecución del mandato judicial en virtud del cual se le otorgó pensión al demandante debe ser sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo expidió, empleando para ello el mecanismo procesal constitucional pertinente. La Sala estima que el artículo 5 del texto único ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo N° 054-97-EF) contempla la incompatibilidad de la pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones con la prestación económica del Sistema Privado de Pensiones. La Sala añade que el actor percibe pensión de jubilación minera en el Sistema Nacional de Pensiones desde 1997, a pesar de que estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde 1993, por lo que debe privilegiarse los beneficios de este sistema previsional privado, salvo que alcance su desafiliación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor solicita que se le restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, la cual fue suspendida mediante Resolución N° 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 20182, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS Procedencia de la demanda 2. Conforme a lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo según los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01417-2005-PA/TC. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 32.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada, hoy artículo 33.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444), expresa que “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” y debe iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes. 5. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad. 6. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 7. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia emitida en el Expediente N° 01254-2004-AA/TC, cuando sostuvo que “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido queda sustituida por los fundamentos precedentes”. 8. Cabe señalar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley N° 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley N° 27444 (artículo 33.1 del TUO de la Ley N° 27444) establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. 9. Siendo esto así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe verificar la autenticidad de la información proporcionada por el administrado; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 10. Del primer considerando de la resolución cuestionada se observa que mediante la Resolución N° 11676-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de febrero del 2016, se otorgó a favor del demandante pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, en virtud de un mandato judicial, por la suma de S/348.40, a partir del 1 de diciembre de 1997, la cual se actualizó en la suma de S/454.14, reconociéndole un total de 20 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). 11. Asimismo consta de la Resolución N° 01219-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 20183, que la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente, en uso de las atribuciones conferidas por la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 092-2012-EF, que establece que “En todos los casos en que la ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan[...]”. La ONP suspendió la pensión debido a que se verifica que tiene actualmente la condición de afiliado activo al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con registro en la AFP Profuturo, a partir del 8 de octubre de 1993, con Código de Afiliado N° 193271PENIE4; y que no se encuentra acreditado a la fecha que se haya declarado la nulidad de dicha afiliación o se haya iniciado el trámite de la libre desafiliación informada, por lo que no estaría comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N°19990. EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS 12. Realizada la consulta en la página web de la SBS: https://servicios.sbs.gob.pe/ReporteSituacionPrevisional/Afil_Consulta. aspx, se verifica que el demandante se encuentra en situación de afiliado activo al Sistema Privado de Pensiones desde el 8 de octubre de 1993. 13. Al respecto, es menester precisar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, no regula incompatibilidad alguna para que una persona pueda percibir una pensión de jubilación en el SNP y otra en el SPP. 14. No obstante ello, el demandante no podía percibir una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, pues según la información del portal de la SBS se afilió al SPP en 1993. Asimismo, el propio demandante en sus escritos no ha negado que se encuentre afiliado a una AFP, ni ha demostrado haberse desafiliado del SPP, ni que las aportaciones que efectuó hayan sido transferidas al SNP. 15. De lo expresado se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante encuentra su justificación en la falsedad de la información a través de la cual se ha reconocido su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización. 16. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01698-2022-PA/TC JUNÍN PEDRO ESPINOZA NATEROS HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA