Sala Segunda. Sentencia 573/2023 EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 23 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado sentencia en el Expediente 01701-2022-PA/TC, por la que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo subido mediante el recurso de agravio constitucional, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo en su manifestación de trato preferente a favor de los adultos mayores y el derecho a la educación, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. EXHORTAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a que no vuelva a incurrir en la omisión lesiva identificada en estos autos. 3. CONDENAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega al pago de costas y costos procesales. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la resolución de fojas 306, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y nula e insubsistente la pretensión dirigida contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. ANTECEDENTES Don Luigi Calzolaio, con fecha 9 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (f. 25), a fin de solicitar que la Sunedu cumpla con resolver en el plazo de dos días el recurso de reconsideración formulado el 23 de octubre de 2019 contra la denegatoria ficta de la denuncia con registro RTD 38659-2019-SUNEDU-TD, presentada vía web el 10 de setiembre de 2019. Asimismo, solicita que se ordene a la UIGV comunicar al demandante vía correo electrónico o en forma física las observaciones que se habrían efectuado al trabajo de suficiencia presentado para obtener el título de abogado, y que una vez subsanadas las eventuales observaciones se disponga el pago de costas y costos. Alega haber presentado su denuncia web RTD 38659-2019-SUNEDU- TD ante la Sunedu el 10 de setiembre de 2019, sobre el maltrato psicológico al cual viene siendo sometido por la universidad emplazada, en el trámite para acceder al título de abogado, porque este se le viene obstaculizando. En dicha denuncia, refiere haber solicitado que se le informe sobre la posibilidad de obtener el título de abogado en una universidad licenciada en la Universidad de Arequipa, por ser un adulto mayor de 73 años y tener problemas de salud que limitan su desplazamiento hacia la ciudad de Lima. Como su petición no EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO ha sido resuelta, presentó recurso de reconsideración con la finalidad de que se la declare fundada. Agrega que ha transcurrido el plazo máximo de 30 días que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General para resolver su recurso. Invoca la afectación de sus derechos de petición, a la educación universitaria, al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones administrativas. La UIGV dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda (f. 81) manifestando que viene atendiendo el procedimiento correspondiente para atender la titulación del recurrente. La Sunedu dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda (f. 109) manifestando que su petición, por la forma como ha sido presentada, no genera un acto administrativo. Asimismo, señala que el denunciante tiene calidad de colaborador y que, de existir verosimilitud en su comunicación, se iniciaría de oficio una supervisión. Agrega que la denuncia del recurrente ha sido atendida mediante la Carta 210- 2020-SUNEDU-02-13 y que aún se encuentra en etapa de investigación, pues viene recabando información para verificar si hubo incumplimientos de la Ley Universitaria o la normativa conexa de la UIGV. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas y declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida. Mediante la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 205), declaró fundada en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho de petición, ordenó a la Sunedu resolver la petición del recurrente y a la UIGV no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la demanda, más el pago de costos y sin costas. Y declaró infundada la demanda con relación a la vulneración del derecho a la educación. La Sala superior competente confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a declarar fundada la demanda contra la Sunedu. La Sala declaró nulo e insubsistente el extremo referido a la UIGV y que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha pretensión, en observancia del artículo 87 del Código Procesal Civil, que establece que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. Con base en ello concluyó que, al haberse estimado la pretensión principal, dirigida únicamente contra la Sunedu, no EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO correspondía emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada, dirigida contra la UIGV (Cfr. 317). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. De la sentencia de segundo grado se aprecia que la demanda ha sido estimada en cuanto al derecho de petición y a la Sunedu, y que ha sido desestimada la demanda respecto de la UIGV. 2. Del recurso de agravio constitucional (f. 327) se observa que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto al extremo denegado, que declaró « […] nula e insubsistente el extremo de la sentencia que se pronuncia sobre la pretensión subordinada de amparo dirigida en contra de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, incluyendo la exhortación realizada y la condena al pago de costos del proceso; declararon sin objeto emitir pronunciamiento sobre dicha pretensión subordinada y lo devolvieron». 3. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el extremo denegado, referido a que la UIGV, en un plazo de dos días, cumpla con comunicarle vía correo electrónico o por escrito las observaciones que se habrían efectuado al trabajo de suficiencia que presentó para obtener el título de abogado, y que, una vez subsanadas tales observaciones, la UIGV proceda con el trámite que corresponda para que se le emita el referido título profesional, con expresa condena al pago de costas y costos, más aún cuando el demandante es un adulto mayor de 76 años de edad. Análisis de la controversia 4. El demandante manifiesta que la interrupción de las comunicaciones por parte de la UIGV ha generado una demora en el traslado de las observaciones efectuadas a su trabajo de suficiencia profesional, lo cual le ha impedido continuar con el trámite para su titulación universitaria, generándole sufrimiento moral y psicológico al ver frustrado su proyecto de vida y de superación personal. 5. De autos se aprecia que la UIGV ha presentado la Carta 125-2020- DFDYCP, de fecha 29 de enero de 2020 (f. 71), mediante la cual el EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas informa a la Oficina de Asesoría Jurídica sobre el trámite del actor. En dicho documento, entre otras cosas, se informa de la formación del expediente del demandante y que su trabajo de suficiencia profesional habría sido sometido al procedimiento del Turnitin, que habría arrojado 21 % al 22 de abril de 2019. Al haber cumplido con dicha revisión, el trabajo debió pasar a la revisión del contenido por el docente evaluador para formular las observaciones o aprobarlo, pero, dado que no hubo consultas del demandante vía el correo gytderecho@uigv.edu.pe, vía telefónica o por otro medio, todavía se viene gestionando los trabajos y tesis que quedaron pendientes por el personal cesado. Por ello, dicho decano indica que el trabajo será asignado a un docente evaluador para que se continúe el trámite. 6. Asimismo, ha presentado una comunicación electrónica de fecha 30 de enero de 2020 (f. 80) que habría sido dirigida al correo electrónico del actor calzolaioluigi@yahoo.es, mediante la cual se explica que la falta de atención a su reclamo se produjo porque el personal a cargo de ello dejó de laborar para la universidad desde julio de 2019. En su contestación de demanda, la UIGV expresa que se han reactivado las comunicaciones con el demandante para proseguir el trámite de su trabajo de suficiencia profesional, y que este se encontraría en fase de revisión, conforme al procedimiento establecido en su normativa interna. 7. A lo antes anotado resulta importante mencionar también el resultado de la investigación que realizó la Sunedu con relación a la denuncia que efectuó el actor. A fojas 270 obra la Carta 6014-2021-SUNEDU-02- 13, del 22 de setiembre de 2021, dirigida por la Dirección de Supervisión de la Sunedu al demandante vía correo electrónico (calzolaioluigi@yahoo.es), de la que se desprende que, pese a la interrupción de las comunicaciones del trámite del actor en setiembre de 2019, estas se reanudaron y que, con fecha 5 de marzo de 2020, la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas le notificó el informe aprobatorio del docente asesor que revisó su trabajo de suficiencia, encontrándose habilitado para la sustentación correspondiente. Asimismo, de dicho documento se aprecia que la UIGV habilitó mecanismos para la sustentación virtual para la obtención del título profesional. EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO 8. Con relación al derecho a la educación, este Tribunal ha establecido lo siguiente: La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. (…) Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social. (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 6, párrafos 1 y 2). 9. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que […][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes (STC 04232-2004-PA, FJ 11, párrafo 9). 10. En el presente caso, conforme se ha expuesto supra, se evidencia que el trámite del actor fue interrumpido por la falta de atención oportuna por parte de la universidad emplazada, producida por el cese laboral del personal que se encontraba a cargo de conducir dicho trámite, tarea que no fue encargada de manera inmediata a otra área, según se ha precisado en los fundamentos 5 y 6 supra. 11. A fojas 61 y siguientes, obra el Reglamento General de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la UIGV, que dispone lo siguiente: Artículo 9.- El proyecto de Investigación, será evaluado por un profesor designado mediante Resolución. El profesor evaluador dispone de ocho (8) días útiles para presentar su informe de aprobación o formular las observaciones necesarias. Artículo 12.- Concluido el Trabajo de Investigación o Tesis el aspirante presentará al Decano cuatro (4) ejemplares de la investigación sin empastar, adjuntando el informe del Asesor. El decano, a propuesta del Jefe de la Oficina de Grados y Títulos, designará tres (3) profesores dictaminadores que evaluarán el Trabajo de Investigación. Si el dictamen es favorable el Decano emitirá una Resolución designando al Jurado para la sustentación, señalando fecha y hora [sic]. EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO 12. Como se advierte, la falta de atención oportuna del trámite del actor no resulta menor a la luz del procedimiento regulado por la UIGV, pues la paralización de dicho trámite para setiembre de 2019 implica el incumplimiento de sus propias normas internas, que, a su vez, identifica una omisión lesiva del derecho al debido procedimiento administrativo en su manifestación de trato preferente a favor de los adultos mayores, conforme se ha desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC, y del derecho a la educación invocado, pues tal falta de atención oportuna en el año 2019 impidió proseguir el trámite regular y sus tiempos, pese a que, conforme se aprecia de la investigación efectuada por la Sunedu, el actor sí había cumplido con la presentación de los documentos requeridos para ello. 13. Si bien es cierto que, a la fecha, la UIGV prosiguió con el trámite del actor y actualmente se le ha otorgado el título profesional de abogado, conforme se observa del Escrito 6079-2022-ES (cuaderno del TC); ello no impide al Tribunal Constitucional emitir una sentencia estimatoria a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de exhortar a la emplazada a no volver a incurrir en la omisión lesiva identificada en estos autos. 14. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de costas y costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo subido mediante el recurso de agravio constitucional, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo en su manifestación de trato preferente a favor de los adultos mayores y el derecho a la educación, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. EXHORTAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a que no vuelva a incurrir en la omisión lesiva identificada en estos autos. EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO 3. CONDENAR a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega al pago de costas y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (f. 25), a fin de solicitar que la Sunedu cumpla con resolver -en el plazo de dos (02) días- el recurso de reconsideración formulado el 23 de octubre de 2019 contra la denegatoria ficta de la denuncia con registro RTD 38659-2019- SUNEDU-TD, presentada vía web el 10 de setiembre de 2019. Asimismo, solicita que se ordene a la UIGV comunicar al demandante vía correo electrónico o en forma física las observaciones que se habrían efectuado al trabajo de suficiencia presentado para obtener el título de abogado, y que una vez subsanadas las eventuales observaciones se disponga el pago de costas y costos. 2. De la sentencia de segundo grado se aprecia que la demanda ha sido estimada en cuanto al derecho de petición y a la Sunedu, y que ha sido desestimada respecto del extremo referido a la UIGV. En tal sentido, la ponencia, y el presente voto, versan sobre el extremo denegado en segunda instancia, referido a la demora en la tramitación del trabajo de suficiencia que presentó ante la referida casa de estudios para optar el título profesional de abogado. Al respecto solicita que se cumpla con comunicarle las observaciones que se habrían efectuado al referido trabajo de suficiencia que presentó para obtener el título de abogado. 3. Respecto de la alegada demora en la tramitación del trabajo de suficiencia profesional que se cuestiona, cabe señalar que, en el escrito 6079-2022-ES presentado por el propio recurrente con fecha 23 de octubre de 2022, se señala que ya se le expidió el título profesional de abogado, título debidamente registrado en SUNEDU, conforme consta de la consulta realizada al portal web https://enlinea.sunedu.gob.pe/. En tal sentido, al haber concluido satisfactoriamente el trámite para obtención de título profesional, cuya demora se cuestionaba, ello determina un cese del acto lesivo, por lo que es del caso declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia. EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que ha sido objeto de recurso de agravio constitucional. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01701-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por su opinión, discrepo de la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y, por ende, emito el presente voto singular. Como sustento seguidamente, considero que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que fue objeto de recurso de agravio constitucional. En efecto, aprecio que en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, en la medida que, conforme lo ha indicado el propio recurrente, a la fecha ya le fue expedido el título profesional de abogado y, por ende, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido (que se encuentra relacionado con la demora, por parte de la universidad demanda, en la tramitación de su trabajo de suficiencia para obtener el título de abogado). Adicionalmente a lo indicado, es pertinente indicar que si bien en la Constitución y nuestra jurisprudencia se prevé expresamente tratos preferentes y/o deberes especiales de protección en favor de diversos colectivos (por ejemplo: a favor de las mujeres embarazadas, a favor de niños y niñas, a favor de los adultos mayores, etc.), estos no constituyen un contenido iusfundamental propio que, además, forme parte del derecho al debido proceso (como se desprende del proyecto suscrito por la mayoría). Al respecto, si bien no cabe duda de que los criterios de trato preferente deben jugar un rol importante en el marco de los procesos judiciales, por ejemplo, orientando la conducta de los sujetos procesales e incluso la resolución de las controversias, dichos criterios no constituyen en sí mismos derechos autónomos, que aludan a una específica y propia posición iusfundamental, ni conforman el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, la invocación de un deber especial de protección o trato preferente siempre deberá venir aparejada de algún supuesto específico de amenaza o vulneración de derechos fundamentales autónomos. Así, con base en las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar improcedente la presente demanda de amparo en el extremo que fue objeto de recurso de agravio constitucional. S. OCHOA CARDICH