Sala Segunda. Sentencia 609/2023 EXP. N.º 01703-2023-PA/TC SANTA MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ DELGADO DE PAREDES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Elisa Rodríguez Delgado de Paredes contra la resolución de fojas 187, de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 11 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución N° 14615-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de abril del 2018, que le deniega su derecho a una pensión de jubilación por invalidez según lo previsto en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le reconozca tres años y un mes de aportaciones facultativas adicionales a las reconocidas administrativamente y le otorgue la referida pensión de invalidez, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda. Refiere que la demandante no adjunta documentos idóneos para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en su condición de asegurada facultativa; que no existen registros de aportes facultativos en el reporte del Sistema de Consulta Individual del Empleador y Asegurado, y que, si bien acreditó 2 años y 8 meses de aportes, no cumple los 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, lo cual le permitiría ser beneficiaria de la pensión de invalidez. El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de junio de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no cumple el 1 Fojas 126 EXP. N.º 01703-2023-PA/TC SANTA MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ DELGADO DE PAREDES requisito detallado en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, ya que no cuenta con aportes en el periodo de los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez. La Sala superior competente confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la demanda, con el argumento de que la accionante no acredita haber efectuado 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la discapacidad (27 de octubre de 2017), tal como lo establece el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990, toda vez que la discapacidad de la cual adolece fue determinada por dictamen de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad con fecha 27 de octubre de 2017. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución N° 14615- 2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de abril del 2018; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a la recurrente pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando EXP. N.º 01703-2023-PA/TC SANTA MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ DELGADO DE PAREDES menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. 5. Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”. 6. Sobre el particular, conviene recordar que según el artículo 24, inciso a), “se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. 7. En el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 27 de octubre de 20172, se indica que la demandante padece de espondilosis avanzada, gonartrosis bilateral clase I, artrosis manos, sacralización L5 y úlcera de la córnea con 61 % de menoscabo global. Se señala en dicho documento que la incapacidad se inició en junio de 2007. De la resolución 2 Fojas 5 EXP. N.º 01703-2023-PA/TC SANTA MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ DELGADO DE PAREDES cuestionada3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte que la emplazada le reconoció 2 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales 1 año y 8 meses de aportaciones se efectuaron a la fecha de inicio de la incapacidad (junio de 2007). 8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Tribunal en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones. 9. Sentado lo anterior, si bien es cierto que del certificado médico se advierte que la demandante presenta 61% de incapacidad, también lo es que la contingencia ocurrió el 27 de octubre de 2017, por lo que no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, puesto que laboró de 1978 a 2011. Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada. 10. Respecto al reconocimiento de los aportes facultativos efectuados de 2006 a 2009, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (resoluciones emitidas en los Expedientes 02659-2006-PA/TC, 00252- 2007-PA/TC, 01911-2008-PA/TC, 02684-2012-PA/TC, entre otras) ha enfatizado que, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, 3 Fojas 6 4 Fojas 12 EXP. N.º 01703-2023-PA/TC SANTA MERCEDES ELISA RODRÍGUEZ DELGADO DE PAREDES solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora (negrita y subrayado nuestro). 11. Se desprende de autos que la demandante adjunta la Resolución N° 56703-2005-GO-DR/ONP Facultativo 1, que aprueba su inscripción como asegurado facultativo independiente al Decreto Ley N° 19990 a partir del período tributario de agosto de 20055; sin embargo, no adjunta documento de pago alguno del que se pueda verificar las aportaciones que alega haber efectuado. 12. En consecuencia, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión invocado. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 5 Fojas 2