Sala Segunda. Sentencia 610/2023 EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Trujillo Morales contra la sentencia de fojas 140, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda. Alega que el demandante adquiere la condición de pensionista recién el 1 de abril de 2004, esto es, fuera de los alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía dicha condición. Sostiene que no era posible que al darse la Ley N° 27617 se incorpore el beneficio, pues el demandante no gozaba de pensión, y que el actor no se encuentra en el supuesto de excepción referido a la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, toda vez que su solicitud de pensión es posterior al mes de junio del 2000. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de julio de 20221, declaró infundada la demanda. Estima que el accionante ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF; empero, no ha satisfecho el requisito fijado 1 Fojas 105 EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES en el literal c) del artículo 6.° del aludido Reglamento, al haber transcurrido el plazo de inscripción voluntaria correspondiente. El Juzgado hace notar que la contingencia ocurrió el 1 de abril del 2004, es decir, después de haber transcurrido los plazos para inscribirse; que, por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a la demandada, porque no obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente para el goce del beneficio en mención. La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. Añade que la Resolución N° 35760-2005-ONP/DC/DL19990 dispone otorgar pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de abril de 2014 y que no se configura el supuesto de excepción, dado que no se verifica el requisito c), toda vez que la solicitud de la bonificación se presentó el 19 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad al último plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-98- EF. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 35760-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 20052, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera de la Ley N° 25009 por la suma de S/. 676.57 partir del 1 de abril de 2004, reconociéndole 26 años de aportaciones. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N° 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la Ley N° 25009, condición que recién adquiere a partir del 1 de abril de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU, por lo que resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 2 Fojas 2 EXP. N.º 01704-2023-PA/TC SANTA WILFREDO TRUJILLO MORALES HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA