Sala Segunda. Sentencia 590/2023 EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 7 de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01856-2022- PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a los fundamentos 3 a 5 supra. 2. FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE- 01), conforme a lo expuesto en los fundamentos 22, 23 y 24 supra. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Socorro Rivera Leyva, a favor de don Jerson Salazar Rivera, contra la resolución de fojas 140, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de mayo de 2022, don José Luis Quiroga Seclén interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jerson Salazar Rivera (f. 1) contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrado por los jueces Rosa Amelia Vera Meléndez y Gerardo Gálvez Rodríguez; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los jueces superiores Aldo Zapata López, Óscar Manuel Burga Zamora y Zapata Cruz. Aduce la vulneración de los derechos a la igualdad, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015 (f. 23), que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 45), que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se disponga que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. El recurrente señala que el Ministerio Público imputó al favorecido el delito de robo agravado en calidad de coautor y que el delito ha quedado en grado de tentativa, por lo que solicitó como pena concreta diecisiete años de EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN pena privativa de la libertad. Sin embargo, la defensa técnica del favorecido ha sostenido que dicha tipificación es errada, toda vez que el favorecido actuó de manera individual en el robo del celular, y que las lesiones sufridas no podrían encuadrar en lo establecido en el artículo 189, inciso 1, segundo parágrafo, del Código Penal, por el resultado de las lesiones conforme al certificado medicolegal. Agrega que en la Casación 2245-2016-Lima, se ha establecido que el certificado medicolegal no puede servir como medio probatorio para vincular al supuesto agresor con las lesiones que refiere tener el agraviado. De otro lado, el recurrente señala que, si bien el artículo 22 del Código Penal ha establecido que para el delito de robo agravado y otros de igual o mayor lesividad, no se le puede aplicar la responsabilidad restringida, a la fecha de la comisión del delito, Jerson Salazar Rivera tenía veinte años. Al respecto, alega que el segundo párrafo del citado artículo vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que regula una serie de delitos a los cuales no se les aplica la responsabilidad restringida; que, en ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Consultas N 1260-2011-Junín y N 210-2012- Cajamarca, ha señalado que el trato diferencial regulado en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal no se encuentra justificado constitucionalmente. Asimismo, indica que el Acuerdo Plenario 4-2018-CIJ- 116 ha establecido que la disminución de la pena como presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal no basa su fundamento causal y normativo en la gravedad y características del delito cometido, sino en la evolución vital del ser humano en relación con su grado de madurez emocional en el momento de la comisión del hecho ilícito. Añade que se consideró que la declaración incriminadora del agraviado sí fue suficiente para formar convicción sobre la responsabilidad penal del favorecido, pues conforme al fundamento jurídico diez del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 está exento de incredibilidad subjetiva, es verosímil y persistió durante todo el proceso; que ello se corroboró con prueba adicional, como el acta de intervención policial, que fue firmada por el favorecido en señal de conformidad, según la cual el agraviado (proceso penal) desde ese instante dio cuenta de la presencia de un mototaxi cuyo conductor, al notar la presencia de la policía, se dio a la fuga abandonando al favorecido. Aduce que con esta motivación aparente se pretende mediante fundamentos de hecho no corroborados periféricamente justificar un hecho como probado, para tratar de establecer la participación de otro sujeto en el EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN evento delictivo. Es así que el efectivo policial Seclén Santisteban declaró que delante del favorecido iba una moto a velocidad, pero no ha señalado que el ocupante del vehículo haya estado involucrado en el hecho ilícito. Dicho efectivo policial da una referencia de la presencia de un mototaxi, y esto se consignó en el acta de intervención policial, porque el agraviado así lo había referido, mas no porque este se haya percatado de la actitud sospechosa del conductor del mototaxi. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 114, mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 16 de febrero de 2022, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que el beneficiario alega defectos de motivación en la sentencia, cuestionando sus fundamentos; sin embargo, se aprecia que vuelve a incurrir en su pretensión de que en este proceso constitucional se valoren medios de prueba actuados en el proceso penal. En ese sentido, advierte que argumentar que no se ha cumplido con probar determinado hecho con base en una valoración distinta de los elementos periféricos que lo corroboren, no es susceptible de dilucidación en este proceso, pues ello implicaría analizar dichos elementos, lo cual solo es posible en la vía ordinaria. De otro lado, indica que el artículo 22 del Código Penal sigue vigente; que no ha sido objeto de una acción de inconstitucionalidad o de una ley derogatoria que lo excluya del ordenamiento jurídico vigente, y que la Corte Suprema ha establecido que vía revisión de sentencia es posible analizar pedidos tendientes a revisar la pena. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la apelada, por estimar que los agravios están orientados a la forma como el juez ordinario ha compulsado los hechos y ha valorado el material probatorio que legítimamente ha sido introducido al contradictorio oral, pues si ello es así dicha actividad es propia del juez penal de juzgamiento y no del juez constitucional, dado que dichos argumentos exculpatorios fueron introducidos en el juicio oral por el ahora beneficiario, lo que ha sido debidamente valorado en forma individual y en forma integral como todo medio de prueba. La Sala hace notar que resulta ajeno este contexto de valoración en la vía constitucional; que la inaplicación de las exclusiones del artículo 22 del Código Penal no forman parte de la justicia constitucional, sino del derecho penal común; y que es potestad del órgano jurisdiccional aplicar o no el control difuso de las normas en un caso concreto, más aún si las sentencias de instancia han sido EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN expedidas a partir del año 2015 y la doctrina jurisprudencial vinculante se enarbola recién a partir del 2018. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-01); y que, en virtud de ello, se disponga que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la falta de motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. Asimismo, ha considerado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. 5. Por consiguiente, dado que los alegatos expresados en la demanda del recurrente no están referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. En el otro extremo de la demanda, el recurrente alega que se le vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las instancias jurisdiccionales penales no han justificado suficiente y razonadamente sus argumentos relativos a la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad, esto es a fin de determinar la condena de nueve años de pena privativa de la libertad. 7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 8. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN 9. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 10. Conforme lo advertido en los párrafos 3 y 4 supra, así como lo precisado en el párrafo 6 supra, esta Sala del Tribunal Constitucional pasará a analizar la presunta vulneración del derecho a la motivación esgrimida en las resoluciones impugnadas al pronunciarse desestimatoriamente sobre la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad. 11. En el presente caso, se aprecia que en la Resolución 7, de fecha 14 de julio 2015, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código penal relativo a la responsabilidad restringida por la edad, sostuvo lo siguiente: SÉPTIMO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA (...) 7.8. Por otro lado si bien es cierto el acusado al momento de los hechos tenía veinte años de edad también es cierto que para el delito de robo agravado no le es aplicable la responsabilidad restringida de conformidad con el artículo 22 segundo párrafo del Código Penal. 12. De igual manera, en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, se tiene que el favorecido apeló con argumentos a fin de que se recalifique la acción como robo simple y, por tanto, se le imponga una pena por debajo del mínimo legal. Por lo tanto, en sustancia buscó una reducción de la condena con los alegatos que expuso en su recurso de apelación. En tal sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque señaló Sétimo: (...) debe negarse su pedido a fin de que se recalifique jurídicamente la acción imputada, de un delito de robo agravado, mediante el concurso de dos o más personas, tipificado por el artículo 189, primer párrafo, inciso 04, del código penal; por el de robo simple tipificado por el artículo 188 del código penal, así como, sobre su base, debe negarse una reducción de pena, en adición a la ya concedida por tentativa EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN 13. Al respecto, si bien en la resolución de segunda instancia no se aprecia de manera directa que se haya cuestionado la exclusión de la responsabilidad restringida la por edad, lo cierto es que entre sus alegatos, buscó que el tipo penal sea recalificado a fin de obtener una condena menor a la que ya se le habría impuesto, en ese sentido, esto último se vincula estrechamente con lo resuelto en primera instancia. 14. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo fundamentado en el punto 7.8 de la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, resulta insuficiente, pues excluye la aplicabilidad del artículo 22 del Código Penal sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Corte Suprema de la República, pues ha sostenido que la diferenciación en la entidad del delito cometido para la aplicación del referido artículo es inconstitucional. 15. Lo anteriormente señalado se sostiene en el Acuerdo Plenario 4-2016- /CIJ-116, de fecha 12 de junio de 2017: 14. (...) la Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refiere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las circunstancias personales del sujeto. Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. 16. En la Casación 335-2015 Del Santa, de fecha 1 de junio de 2016: En consecuencia, siendo el artículo 173.2 del Código Penal (en cuanto a la pena conminada) y el segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal (en cuanto a la prohibición de atenuantes para el delito de violación sexual), incompatibles con la Constitución, por colisionar con los principios de proporcionalidad y de resocialización del penado, así como con la dignidad del imputado; EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN la inaplicación efectuada por la Sala Penal de Apelaciones, en este caso concreto, se encuentra ajustada a la Constitución, mereciendo ser aprobado; por lo que los agravios formulados por la Fiscal Superior casacionista no son de recibo, máxime si su superior jerárquico (Fiscal Supremo) ha opinado que el control difuso realizado por el Colegiado Superior se encuentra arreglada a la Constitución. 17. En mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la Casación 322- 2019 Madre de Dios, de fecha 29 de marzo de 2022, pues en esta se señaló lo siguiente Decimoprimero. Como se puede apreciar, el artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena por debajo del mínimo legal, señalada para el hecho punible, a aquellos que incurran en la comisión de los delitos que en ella se describen. Así, las excepciones previstas en el segundo párrafo son selectivas y limitativas, pues descartan de plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad a todo aquel que haya cometido cualquiera de los delitos descritos en el dispositivo legal acotado. Esta selectividad colisiona, cómo no, con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuyo tenor literal es el siguiente: “Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Decimosegundo. Cabe precisar que el acatamiento de este principio está vinculado a la prohibición de toda forma de discriminación. Al respecto, las Salas Penales de la Corte Suprema fijaron una posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones a la regla de atenuación de pena por responsabilidad restringida. En este sentido, se señala que las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente. (...) El criterio de aplicación de la responsabilidad restringida por la edad para cualquier delito cometido por el sujeto activo se ratificó, además, a través de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, prevista en las Sentencias de Casación números 1057- 2017/Cusco, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; 1672- 2017/Puno, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho; 214- 2018/del Santa, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y 1662- 2017, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, entre otras. Así, se consolidó como jurisprudencia constante la aplicación de la cláusula de aminoración punitiva del artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, para toda clase de delitos. EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN 18. Sostenido también se advierte en la acción de Revisión de Sentencia NCPP 372-2020 Lambayeque, de fecha 10 de diciembre de 2021. Decimoséptimo. (...) Aunado a ello, correspondería disminuir prudencialmente la pena conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Así pues, se le tiene como agente de responsabilidad restringida. Al respecto, existe jurisprudencia uniforme reciente en torno a inaplicar lo expuesto en el segundo párrafo de dicha norma, por lo que consideramos que en el presente caso tampoco se aplicaría la mencionada excepción a la atenuación de la pena, conforme al principio de proporcionalidad y culpabilidad. Por lo tanto, le corresponde una rebaja de cuatro años por ser agente con responsabilidad restringida, y la pena concreta quedaría en dieciséis años de privación de libertad. 19. En igual fundamento, los jueces supremos en la acción de Revisión de Sentencia NCPP 238-2020 Ucayali, de fecha 19 de mayo de 2022, reiteró lo expresado en su senda jurisprudencia Noveno. Cabe precisar que el respeto de este principio está vinculado a la prohibición de toda forma de discriminación. Al respecto, las Salas Penales de la Corte Suprema han fijado una posición interpretativa con relación a la no admisión de excepciones a la regla de atenuación de pena por responsabilidad restringida. En este sentido, se ha señalado que las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente. 20. Esta Sala del Tribunal Constitucional, advierte que la Corte Suprema a través de varios pronunciamientos expedidos por sus Salas penales, han considerado que la exclusión de la aplicación del segundo párrafo sobre la responsabilidad restringida por la edad resulta violatoria del principio de igualdad y no discriminación, así como la proporcionalidad y resocialización del imputado, pues este párrafo del artículo 22 del Código Penal ha sido calificada por parte del Poder Judicial como una discriminación no autorizada en razón del delito cometido, en el caso de autos el delito de robo agravado; por lo tanto, de los argumentos esgrimidos por los jueces supremos en su jurisprudencia, la responsabilidad restringida por la edad tiene relevancia constitucional, en tanto se vincula estrechamente con diversos preceptos constitucionales. Esto último implica una exigencia constitucional al juez penal de expresar una motivación suficiente y razonada a fin de estimar la aplicación o desestimar inaplicación de la EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN responsabilidad restringida por la edad por el tipo de hecho punible en los términos que se señala en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. 21. En consecuencia, se advierte que el punto 7.8 de la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no expresa argumentos o razones suficientes para justificar la distinción en la aplicación o inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, a efectos de determinar la pena privativa de la libertad del favorecido. Efectos de la presente sentencia 22. Por lo expuesto, corresponde declarar nulas la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012; la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la condena. 23. Por tanto, el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, o el que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en ella, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado que resuelva la situación jurídica de don Jerson Salazar Rivera. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a los fundamentos 3 a 5 supra. 2. FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2015, EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN que condenó a don Jerson Salazar Rivera como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 169-2015, contenida en la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2015, que confirmó la condena (Expediente 07278-2013-1706-JR-PE-01), conforme a lo expuesto en los fundamentos 22, 23 y 24 supra. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. La ponencia, en su fundamento tercero y cuarto, hace referencia a una línea jurisprudencial, según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional. 2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha EXP. N.º 01856-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JERSON SALAZAR RIVERA, representado por JOSÉ LUIS QUIROGA SECLÉN sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los derechos fundamentales-. 8. En el presente caso, lo que determina mi apoyo al primer punto resolutivo del fallo, es que se pretende cuestionar directamente el quantum de la pena, lo que constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria. S. GUTIÉRREZ TICSE