Pleno. Sentencia 304/2023 EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Vega Torrejón y otros, contra la resolución de fojas 724, de fecha 10 de febrero de 2022, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda de amparo autos. ANTECEDENTES Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2012 (f. 250), subsanado por escrito ingresado el 30 de octubre de 2012 (f. 275), don Walter Vega Torrejón, don Joismid Neker Vega Torrejón, doña Editación Vega Torrejón y doña Sara Torrejón de Vega, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare: I. En relación con el Expediente 27-2007-C, la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución recaída en la Casación 631-2011 Lima, de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 210), que declaró infundado el recurso de casación que formularon; b) la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 199), emitida por la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia de primera instancia; c) sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (f. 167), expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró fundada la demanda de reivindicación y otros incoada en su contra por doña Salomé Bustamante Fernández y otras (Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En relación con el Expediente 84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta el momento en que se afectaron sus derechos fundamentales, así como la nulidad de la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, de fecha 2 de mayo de 2001, otorgada en ejecución de dicha sentencia, en el proceso de otorgamiento de la escritura pública seguido por don Antonio Abad Bautista Bustamante Fernández contra la Municipalidad Provincial de Jaén. EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS Manifiestan que don Eugenio Vega Guevara (ya fallecido) transfirió una fracción de un inmueble a don Arturo Bustamante y doña Rita Fernández (también ya fallecidos), pero que, al no cumplirse con el pago total del precio pactado, el transferente mantuvo la posesión del bien. Afirman que, posteriormente, los herederos de don Arturo Bustamante interpusieron una demanda de desalojo que fue desestimada, por no haberse acreditado el pago total del precio del inmueble, por lo que prosiguieron con una demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra la Municipalidad Provincial de Jaén, la cual culminó con sentencia favorable, pese a que dicha comuna no era la propietaria del inmueble y, en ejecución de sentencia, se extendió la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, instrumental que sirvió de sustento para que interpusieran la demanda sobre reivindicación, en la cual se les ordenó entregar el inmueble. Así, en relación con este proceso, signado como Expediente 84-2000-CP, sobre otorgamiento de escritura pública, precisan que no fueron notificados con los actuados en el proceso, por lo que se limitó sus derechos de defensa, acceso a la justicia, contradicción, debido proceso, debida motivación, entre otros. Aseveran que la demanda de dicho proceso fue incoada contra la Municipalidad Provincial de Jaén, que carecía de legitimidad pasiva -por no haber formado parte de la relación sustantiva, al no haber participado en el contrato de compraventa-, y se omitió notificar a doña Sara Torrejón viuda de Vega, cónyuge del transferente. Aducen que también se afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues pese a ser varios los sucesores de los adquirentes, la sentencia solo ordenó el otorgamiento de la formalidad a favor de uno de ellos, sucediendo lo mismo con el título. En relación con el Expediente 27-2007, sobre reivindicación y otros, sostienen, en términos generales, que la demanda fue dirigida únicamente contra doña Sara Torrejón viuda de Vega y don Neker Vega Torrejón, obviando a los demás sucesores de don Eugenio Vega Guevara, entre ellos a los señores Walter Vega Torrejón y a Editación Vega Torrejón. Afirman que se dictó sentencia estimatoria sin tener en cuenta que la escritura pública que sustentó el derecho de los reivindicantes tenía defectos sustanciales que lo invalidaban y que no se valoraron debidamente los medios probatorios actuados, pues de lo contrario se hubiera declarado infundada la demanda, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la sentencia de vista de vista dictada en dicha causa, aducen EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS que se encuentra afectada de vicios en la motivación, porque no consideró uno de los fundamentos de la apelación, cual fue la imposibilidad jurídica de entregar el solar ordenado, pues sobre el mismo los ocupantes habían levantado una construcción, y se asumió arbitrariamente que estaba probado que los reivindicantes compraron los materiales para la edificación y que ellos vivieron en el inmueble materia de litis. Agregan que también se afectó su derecho de defensa, pues en la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión se encontró al amparista, don Walter Vega Torrejón, quien manifestó vivir en el lugar con su hermana doña Editación Vega Torrejón, lo que también fue comunicado al juzgado por la defensa técnica de la parte demandada y que, pese a ello no fueron incorporados al proceso, lo que generó su indefensión y afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, consideran que habiendo sido don Eugenio Vega Guevara adquirente del lote mayor donde se encuentra el que es materia de conflicto, debió emplazarse a su sucesión, conformada por su esposa y sus hijos, y al haberse emplazado a solo dos de ellos, el proceso nació viciado. En relación con la resolución casatoria cuestionada, manifiestan que ella no se pronunció sobre la no participación de todos los sucesores de don Eugenio Vega Guevara y de los poseedores inmediatos, don Walter y doña Editación Vega Torrejón, afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Asimismo, enfatizan que no se valoró adecuadamente el Expediente 84-2000 (sobre otorgamiento de escritura pública) y la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, pues, de lo contrario, se hubiera declarado infundada la demanda. Mediante Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 282), el Segundo Juzgado Civil Mixto – Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admite a trámite la demanda. Mediante Resolución 7, de fecha 7 de junio de 2013, se incorpora como litisconsortes necesarias a doña Salome Bustamante Fernández, doña Donatilde Bustamante Fernández y doña Rosalina Bustamante Fernández, representadas por su apoderado, don Honorato Fernández Chamaya. Por escrito presentado el 15 de julio de 2013 (f. 347), don Honorato Fernández Chamaya, en representación de las litisconsortes, señoras Salomé, Donatilde y Rosalina Bustamante Fernández, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que en el EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS proceso subyacente se cumplió con valorar todos los medios probatorios admitidos en las audiencias de saneamiento, por lo que es evidente que no se vulneró el derecho al debido proceso y que los jueces emplazados no han vulnerado derecho alguno. Agrega que la pretensión de los demandantes vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada, así como el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, por lo que la pretensión resulta arbitraria. Por escrito del 23 de junio de 2014 (f. 395), el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la pretensión planteada carece de sustento, pues no se ha probado ni justificado la vulneración de derecho alguno. Advierte que lo que se evidencia de la demanda de autos es la disconformidad de los demandantes con lo resuelto en el proceso subyacente, por resultar adverso a sus intereses. Acota que la cuestionada resolución ha sido emitida en el marco de un proceso regular, dictada conforme a ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida. Asimismo, recuerda que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, y tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar el procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución. Por último, enfatiza que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En el tercer otrosí del mismo escrito, el procurador formula la excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la demanda fue interpuesta vencido el plazo previsto en la ley. Por resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 444), el Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso. Esta decisión fue anulada por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelación de Jaén, de la Corte Suprior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución 27, de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 513), siendo finalmente declara infundada la excepción mediante Resolución 31, de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 604). EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS Habiendo sido informado el juzgado sobre el fallecimiento de los codemandantes, señores Walter Vega Torrejón y Joismid Neker Vega Torrejón, mediante Resolución 34, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 628), el Juzgado dispuso que se les designe curador procesal, y por Resolución 35, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 633), se designó en el cargo al abogado, señor José Mercedes Chapoñán Piscoya. El Segundo Juzgado Civil de Jaén, por Resolución 38 (sentencia), de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 655), declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte vicio en la transferencia de la posesión realizada por don Eugenio Vega Guevara a favor de don Arturo Bustamante y doña Rita Fernández. Asimismo, en su opinión, el derecho de propiedad sobre el bien materia de litis le correspondía a la Municipalidad Provincial de Jaén. Advierte, además, que los cuestionamientos relativos a la valoración probatoria o al análisis sobre el fondo de la controversia dilucidada en los procesos sobre otorgamiento de escritura pública y sobre reivindicación y otros, no corresponde realizarse en esta vía constitucional. A su turno, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 48 (sentencia de vista), de fecha 10 de febrero de 2022 (f. 724), confirma la apelada, por estimar que no se encuentra acreditado que en los procesos cuestionados se hubiera vulnerado los derechos invocados. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. Los recurrentes solicitan que se declare: I. En relación con el Expediente 27-2007-C, la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución recaída en la Casación 631-2011 Lima, de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 210), que declaró infundado el recurso de casación que formularon; b) la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 199), emitida por la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia de primera instancia; c) la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (f. 167), expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró fundada la demanda de reivindicación y otros incoada en su contra por doña Salomé Bustamante Fernández y EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS otras (Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En relación con el Expediente 84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta el momento en que se afectaron sus derechos fundamentales, así como la nulidad de la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, de fecha 2 de mayo de 2001, otorgada en ejecución de dicha sentencia. Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, así como de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la debida valoración de la prueba. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC). §4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). §5. Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción 7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006- PA/TC, ha enfatizado que […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. 9. Además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que 3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA/TC). EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS §6. Análisis del caso concreto 10. Conforme se ha anotado previamente, el objeto de la presente causa es que se declare: I. En relación con el Expediente 27-2007-C, la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución recaída en la Casación 631-2011 Lima, de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 210), que declaró infundado el recurso de casación que los recurrente formularon; b) la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 3 de setiembre de 2010 (f. 199), emitida por la Sala Mixta Permanente y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia de primera instancia; c) la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (f. 167), expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró fundada la demanda de reivindicación y otros incoada en contra de los recurrentes por doña Salomé Bustamante Fernández y otras (Expediente 27-2007 y 239-2010). II. En relación con el Expediente 84-2000-C: la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta el momento en que se afectaron sus derechos fundamentales, así como la nulidad de la Escritura Pública Traslativa de Dominio N° 263, de fecha 2 de mayo de 2001, otorgada en ejecución de dicha sentencia. 11. Ahora bien, de la revisión de autos se aprecia que la sentencia de primera de instancia dictada en el Expediente 27-2007, proceso de reivindicación, mejor derecho a la propiedad, entrega de bien mueble, pago de frutos e indemnización (f. 167), declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión reivindicatoria, así como el pago de frutos e indemnización, considerados pretensiones accesorias, y desestimó la pretensión de declaración de mejor derecho a la propiedad. El A quo fundó tal decisión en que, a su consideración, estaba probado que los demandantes (reivindicantes) acreditaron su derecho a la propiedad sobre el bien sujeto a discusión, que lo adquirieron por la vía sucesoria, en tanto herederos de don Antonio Abad Bustamante Fernández, quien tenía su derecho registrado en virtud de la escritura pública otorgada a su favor por mandato judicial y que, además, estaban cumpliendo con el pago del impuesto predial (fundamento cuarto). Precisó que los emplazados no desvirtuaron tal derecho ni acreditaron que contaran con título de propiedad oponible a los demandantes, y consideró insuficiente para tal fin las copias de los actuados de los procesos de desalojo y de otorgamiento de escritura pública acompañados, dado que no acreditaban que el título de los reivindicantes hubiera sido declarado EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS nulo, ineficaz o carente de valor legal. Además, sostuvo que, al no haberse permitido el ingreso al inmueble durante la inspección judicial, por lo que se llevó a cabo la diligencia en el frontis del bien, no se contó con mayores elementos para determinar si el mismo estaba siendo usado como morada por los demandados. Asimismo, en relación con el cuestionamiento que efectuó don Joismid Neker Vega Torrejón a la validez y legalidad de la sentencia de otorgamiento de escritura pública que respaldaba el derecho de los reividicantes, en la sentencia analizada se estableció que no era objeto de dicha causa determinar si el proceso de otorgamiento de escritura pública fue seguido de manera fraudulenta -o no-, y que, en todo caso, quien se hubiere considerado afectado tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho en la vía correspondiente (fundamento quinto). En cuanto a la pretensión de declaración de mejor derecho a la propiedad, la sentencia precisó que esta no era estimable, por no existir dos títulos de propiedad opuestos, que hubiesen exigido la necesidad de establecer cuál de ellos tendría la preferencia, pues los demandados no exhibieron título alguno; además de que se tuvo en cuenta que, por el principio de publicidad, se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales. Finalmente, en relación con las pretensiones de pago de indemnización y de frutos, consideró que al ser ellos accesorios, siguen la suerte del principal, por lo que estimó este extremo de la demanda. 12. A su turno, la Sala revisora, en la sentencia de vista que también se cuestiona (f. 309), confirmó la apelada en su totalidad, sustentándose básicamente en que, en su opinión, el derecho a la propiedad de los demandantes sí se encontraba acreditado, y llegó a tal conclusión a partir del análisis y valoración de lo actuado en el proceso de otorgamiento de escritura pública del Expediente 84- 2000, de los documentos registrales acompañados por los reivindicantes, así como de otras instrumentales. La Sala expresó, además, que no era cierto lo sostenido por los emplazados respecto al derecho de propiedad que se atribuían basándose en la solicitud presentada por sus causantes ante la Municipalidad Provincial de Jaén, para que se les adjudique un solar vacante de 252 metros cuadros en Pueblo Viejo, pues de esa área total asignada, el año 1957 el beneficiado transfirió la posesión de 147 metros cuadrados a los padres de los reivindicantes. Además, en relación con el argumento de la apelante de que sobre el solar en cuestión ella EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS habría edificado una casa-habitación, por lo que no sería posible cumplir con la reivindicación, el ad quem sostuvo que tal afirmación no era atendible, porque en la sentencia que dispuso el otorgamiento de la escritura pública se consignó que fue “materia de transferencia una casa habitación de tres piezas, por haber comprado los adquirentes el material con el cual se ha edificado las tres piezas mencionadas” (fundamento cuarto), de modo que tuvo también por acreditada, a partir del examen de los actuados de los procesos de desalojo y otorgamiento de escritura pública, la pérdida de la posesión por parte de los demandantes, así como la plena identificación del inmueble materia de reivindicación (fundamentos quinto y sexto). 13. Contra la sentencia de vista citada supra, la parte recurrente interpuso recurso de casación (f. 334 del expediente acompañado), e invocó la contravención de la norma contenida en el “inciso 2.3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, referido a la afectación del derecho al debido proceso” (sic). Así, argumentó que ello se produjo, por un lado, debido a que por error la cédula de notificación con la sentencia de vista dirigida a la impugnante fue remitida a su domicilio procesal anterior, recortando su derecho de defensa; y, por otro lado, porque no se emplazó a los presuntos herederos del “titular”, sino únicamente a la impugnante, doña Sara Torrejon viuda de Vega, y a don Joismid Neker Vega Torrejón, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso y se incurrió en la nulidad absoluta del proceso. 14. Calificando el medio impugnatorio, mediante auto de fecha 7 de julio de 2011 (f. 342 del acompañado), los jueces supremos demandados entendieron que la recurrente en realidad denunció la infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, que reconoce el derecho al debido proceso, fundándose en dos argumentos: a) no haberse notificado correctamente a la impugnante con la sentencia de vista, pues la cédula de notificación fue remitida a su domicilio procesal anterior, recortando su derecho de defensa; y, b) no haberse emplazado a todos los sucesores del “titular” del derecho, habiéndose llevado el proceso solo con dos de ellos. Así, en el fundamento quinto de dicha resolución, se calificó como procedente solo el agravio referido en el literal a) y se desestimó el agravio referido en el literal b), porque, a consideración del colegiado, los argumentos que lo sustentan resultan EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS extemporáneos, pues se debió denunciar los vicios de nulidad oportunamente y no esperar para hacerlo en el recurso de casación. 15. Mediante sentencia casatoria de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 345 del acompañado), la Sala suprema demandada, resolviendo el recurso de casación en el extremo declarado procedente, declaró infundado el recurso, por considerar que, si bien se advirtió un vicio en la notificación a la impugnante con la sentencia de vista, sin embargo, al haber interpuesto oportunamente el recurso de casación, evidenció haber tomado conocimiento de la sentencia e hizo valer su derecho conforme a ley, de modo que no se constata indefensión alguna. 16. Así pues, se puede advertir que tanto las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente, como el auto calificatorio del recurso de casación y la sentencia casatoria, se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que las respaldaron. En efecto, en las dos primeras sentencias, tanto el a quo como el ad quem, previo análisis de los hechos argüidos y de una valoración de los diversos medios probatorios ofrecidos por las partes y actuados en el proceso, encontraron probado el derecho a la propiedad de los reivindicantes respecto del bien materia de discusión, el mismo que se encontraba inscrito en los Registros Públicos, así como la posesión no justificada de los demandados, quienes no lograron enervar tal convencimiento, al no haber presentado título oponible a los reivindicantes, y se desestimó incluso la pretensión de mejor derecho a la propiedad, por no existir otro título de propiedad sobre el mismo bien, a fin de determinar cuál era preferente. Por su parte, el auto calificatorio del recurso de casación se pronunció sobre el argumento referido al vicio que afectaría al proceso subyacente, por no haberse emplazado a los sucesores de don Eugenio Vega Guevara, y sostuvo que cualquier cuestionamiento de ese tipo debió hacerse valer en la etapa procesal correspondiente, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, por lo que no estimó procedente este extremo del recurso de casación. 17. Además, en relación con el argumento vertido por los amparistas, de que la sentencia de vista no habría considerado el agravio expresado en la apelación referido a la imposibilidad de ejecutar la reivindicación por existir edificaciones en el solar materia de EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS conflicto, cabe señalar que tal aseveración carece de asidero, porque, contrariamente a lo que los recurrentes afirman, se constata que la citada sentencia sí se pronunció sobre tal argumento, desestimándolo, luego de aducir que en la sentencia que ordenó otorgar la escritura pública de transferencia de dominio -del cual derivó el título de propiedad a favor del causante de los reivindicantes- se expuso expresamente que, al transferirse la posesión del solar, se había transferido las edificaciones hechas en el mismo. La veracidad del tal argumento judicial puede ser corroborado con la propia sentencia de otorgamiento de escritura pública (f. 50), por lo que no se aprecia arbitrariedad en lo resuelto. 18. Por todo lo dicho, no se advierte afectación alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que buscan los recurrentes es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en relación con la validez del título de propiedad que ostentan los reivindicantes, y que pretenden anular los efectos de una sentencia cuya eficacia tampoco ha sido enervada. 19. En relación con la presunta vulneración del derecho de defensa por no haberse emplazado a todos los herederos de don Eugenio Vega Guevara, además de lo expresado por los jueces supremos demandados al calificar el recurso de casación, debe tenerse en cuenta que si doña Sara Torrejón de Vega, quien interpuso el recurso de casación, consideraba que además de ella había otras personas que debían formar parte de la relación procesal, debió comunicarlo o solicitar oportunamente su incorporación utilizando los mecanismos procesales previstos para el efecto, y no esperar a llegar a la etapa de revisión en segunda instancia o al formular el recurso de casación. Además, habiendo don Walter y doña Editación Vega Torrejón, herederos del citado causante y demandantes en el presente proceso de amparo, tomado conocimiento de la existencia del proceso subyacente al momento de la inspección judicial, tal como consta del acta y su respectiva transcripción (f. 252 y 258 de la versión PDF del acompañado), si consideraban que tenían derecho a participar en el proceso, pudieron solicitar oportunamente su incorporación y no esperar a que concluya de modo adverso a sus intereses, para recién cuestionar lo EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS actuado en la vía del amparo alegando la afectación de su derecho de defensa. Por lo demás, la pretensión reivindicatoria, cuyo objeto es que el poseedor no propietario restituya el bien al propietario no poseedor, se entendió con quienes habrían estado poseyendo el bien, por lo que resultaba irrelevante emplazar a los herederos de quien en su momento transfirió la posesión del bien al causante de los propietarios, pues no estaba en discusión la validez de dicha trasferencia. 20. Por otro lado, en cuanto al pedido de nulidad tanto de la sentencia emitida en el Expediente 84-2000-C, como de la escritura pública traslativa de dominio otorgada en ejecución de la misma, pretensión que se funda en que no se emplazó a quien transfirió la posesión del bien inmueble cuya formalización fue su objeto, lo que vulneraría el derecho de defensa de los recurrentes; se adviertes de la revisión del documento denominado “Expediente de Transferencia de Posesión de un solar que otorga don Eugenio Vega Guevara a favor de don Arturo Bustamante Campos” (f. 12), que la Municipalidad de Jaén otorgó al primero de los citados la posesión de un área de terreno y que, posteriormente, dicho beneficiario transfirió al segundo de los mencionados el derecho de posesión sobre una parte del mismo, acto que fue aprobado por la citada entidad edil mediante una resolución municipal, en la que se dejó precisado que el precitado documento se trataba de un “título [que] es provisional”, hasta cuando el Concejo pueda extender la respectiva escritura pública. Así pues, con la aprobación de dicha transferencia de posesión habría quedado expedita la posibilidad de que el nuevo poseedor obtuviera el título de propiedad de la referida comuna, lo que finalmente logró su sucesor, don Antonio Abad Bautista Bustamante Fernández, a través del proceso de otorgamiento de escritura pública cuestionado. Así, estando a que don Eugenio Vega Guevara, en tanto transferente únicamente de un derecho de posesión, no era el llamado a otorgar la escritura pública de transferencia de dominio a favor de don Arturo Bustamante Campos, no se advierte la necesidad de su participación en dicho proceso, y su no emplazamiento, o la de sus sucesores, no evidencia un manifiesto agravio a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso invocados. 21. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse que las resoluciones objeto de EXP. N.° 01878-2022-PA/TC LAMBAYEQUE WALTER VEGA TORREJÓN Y OTROS cuestionamiento vulneren los derechos de los demandantes a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH