Sala Segunda. Sentencia 551/2023 EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. (C.P.P.Q. S.A.) contra la Resolución 5, de fojas 364, de fecha 3 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2013 (f. 176) Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. (C.P.P.Q. S.A.) promovió el presente proceso de amparo en contra de la jueza del Noveno Juzgado Laboral de Lima y los jueces que integran la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 25, de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 21), que declaró improcedente el pedido de levantamiento de la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en remate judicial; (ii) Resolución S/N, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 15), que confirmó la Resolución 25, expedidas en el proceso laboral seguido por don Tomás Álvarez Ingles contra Cooperativa Industrial Murano Ltda. (Expediente 00128-2004-0-1801-JR-LA-09). La recurrente señala que adquirió el inmueble constituido por el fundo Parcela 4-B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, distrito de El Agustino, en remate público ordenado por el 4.° Juzgado Laboral de Lima, en el proceso de pago de remuneraciones seguido por Celso Escalante Farfán y otros contra la Cooperativa Industrial Murano Ltda. (Expediente 183404-2003-00128). Agrega que, tras el remate se expidió la Resolución 59, de fecha 16 de enero de 2009, se transfirió la propiedad a su favor y se ordenó inscribir la adjudicación y el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, excepto las anotaciones de demanda que debían ser levantadas por el mismo órgano jurisdiccional que las expidió. EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) Precisa que, en razón de ello, solicitó al juez del 9 Juzgado Laboral de Lima el levantamiento de la anotación de demanda ordenada en el proceso subyacente, pero que su pedido fue declarado improcedente mediante la cuestionada Resolución 25, con el argumento de que conforme al artículo 739 del Código Procesal Civil las anotaciones de demanda no pueden ser levantadas por el juez que ordenó el remate, pese a que el pedido fue dirigido al mismo juez que la dictó. Indica que dicha resolución fue confirmada por los jueces superiores demandados con argumentos similares, a los que agregaron que no es posible efectuar una interpretación distinta de dicha disposición. Considera que tales resoluciones afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva, específicamente a contar con una resolución fundada en derecho, y a la propiedad, pues en mérito a una interpretación errada del artículo 736 del Código Procesal Civil se estableció una prohibición absoluta —que la ley no prevé— de levantar la anotación de demanda por cualquier juez, pese a que dicha medida no la obliga de ninguna manera y no tiene ninguna conexión con su situación jurídica, además de no representar ninguna utilidad para el demandante del proceso cuestionado. Refiere que el citado bien se encuentra afectado por más de 30 anotaciones de demanda, lo que limita la posibilidad de realizar cualquier acto de transferencia y de usarlo como instrumento de negociación o garantía con cualquier entidad del sistema financiero, pues las medidas son disuasivas para los interesados, además de perjudicar el valor de la propiedad. Agrega que ella adquirió la propiedad en un remate, es decir, que se trata de una transferencia de propiedad avalada por el Estado. Mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2013 (f. 210), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 12 de setiembre de 2013 (f. 219) don Máximo Saúl Barboza Ludeña, juez superior demandado, dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda. Señala que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular en el que se garantizó el derecho de las partes y que, además, la recurrente tenía pleno conocimiento de que estaba adquiriendo un bien afectado con medidas cautelares de anotación de demanda, que no es desgravable por mandato del artículo 739 del Código Procesal Civil. EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) Por escrito ingresado el 6 de setiembre de 2013 (f. 225) el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la recurrente busca cuestionar una decisión que le fue desfavorable pretendiendo extender el debate de lo resuelto en sede ordinaria. Mediante Resolución 3, de fecha 29 de setiembre de 2014 (f. 249), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción formulada y saneado el proceso. Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 268), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y la actora pretende un reexamen de los medios probatorios a fin de que se disponga el levantamiento de la medida de anotación de la demanda. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 364), confirmó la apelada, por considerar que la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal con la finalidad de resolver un asunto que es propio de la judicatura ordinaria no está vinculada a la protección del contenido constitucional protegido de los derechos invocados y que la actora lo que busca es un reexamen de lo decidido. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 25, de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 21), que declaró improcedente el pedido de la recurrente para que se levante la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en remate judicial; (ii) Resolución S/N, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 15), que confirmó la Resolución 25, expedidas en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Tomás Álvarez Ingles contra Cooperativa Industrial Murano Ltda. (Expediente 00128-2004-0-1801-JR-LA-09). Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) efectiva, específicamente a contar con una resolución fundada en derecho, y a la propiedad. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 3. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, ha precisado que: 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto. &4. Sobre el derecho a la propiedad 4. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”. 5. Este derecho, desde la perspectiva del derecho privado, consiste en el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (artículo 923 del Código Civil). “Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del artículo 2.°, inciso 16, sino también a la luz del artículo 70.° de la Constitución, el cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley” (sentencia emitida en el Expediente 06251-2013- PA/TC, ff. 8). EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) §5. Análisis del caso concreto 6. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 25, de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 21), que declaró improcedente el pedido de la recurrente para que se levante la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en un remate judicial; (ii) Resolución S/N, de fecha 28 de enero de 2013 (f. 15), que confirmó la Resolución 25, expedidas en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Tomás Álvarez Ingles contra Cooperativa Industrial Murano Ltda. (Expediente 00128-2004-0-1801- JR-LA-09). Funda tal pedido aduciendo, en esencia, que adquirió el inmueble constituido por el fundo Parcela 4-B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, distrito de El Agustino, en remate público ordenado por el 4.° Juzgado Laboral de Lima (Expediente 183404-2003-00128), donde se expidió la Resolución 59, transfiriendo la propiedad a su favor y ordenándose la inscripción de la adjudicación y el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, excepto las anotaciones de demanda que debían ser levantadas por el mismo juzgado que las expidió. Por ello, solicitó al juez del 9 Juzgado Laboral de Lima el levantamiento de la anotación de la demanda dispuesta en el proceso subyacente, pero su pedido fue declarado improcedente mediante la cuestionada Resolución 25, con el argumento de que, conforme al artículo 739 del Código Procesal Civil, las anotaciones de demanda no pueden ser levantadas por el juez que ordenó el remate, pese a que el pedido fue dirigido al mismo juez que la dictó. Dicha resolución fue confirmada con argumentos similares. Agrega que tales resoluciones afectan sus derechos a contar con una resolución fundada en derecho y a la propiedad, pues efectuándose una interpretación errada del artículo 736 del Código Procesal Civil se estableció una prohibición absoluta —que la ley no prevé— de levantar la anotación de la demanda por cualquier juez, aun cuando dicha medida no la obliga de ninguna manera y no tiene ninguna conexión con su situación jurídica, además de no representar ninguna utilidad para el demandante del proceso cuestionado. Añade que con las más de 30 anotaciones de demanda que pesan sobre el bien se ha visto limitado a EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) efectuar cualquier transferencia y a usarlo como instrumento de negociación o garantía con las entidades del sistema financiero. 7. Ahora bien, de la cuestionada Resolución 25 (f. 21) se advierte que el pedido formulado por la recurrente de que se levante la medida de anotación de demanda que pesaba sobre el inmueble que adquirió en remate público fue desestimado por el a quo basándose en que el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil dispone que el auto en el que se transfiere la propiedad de un inmueble rematado debe disponer la orden de dejar sin efecto todo gravamen, salvo la medida de anotación de demanda, y que, de acuerdo al artículo 673 del citado Código, dicha medida no impide la transferencia del bien, pero otorga prevalencia a quien la ha obtenido. 8. Por otro lado, de la revisión de la resolución de vista de fecha 28 de enero de 2013 (f. 15), que también fue cuestionada en el amparo, se aprecia que el ad quem confirmó la resolución citada supra interpretando el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y entendiendo, a partir de ello, que la anotación de demanda debe mantenerse mientras no se extinga el proceso en que se dictó, es decir, en tanto no se ejecute totalmente la sentencia. Agrega que, si bien dicha medida “no tiene eficacia legal para hacer efectiva la ejecución de la deuda”, su finalidad es “asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la probable oponibilidad a terceros de las sentencias recaídas sobre aquellos, respecto del bien litigioso”. Además, en el noveno y décimo fundamento precisó que el proceso subyacente es de naturaleza laboral en el que se encuentra pendiente el pago de beneficios sociales del ejecutante y que habiéndose dispuesto un embargo en forma de retención sobre el monto total del remate judicial del inmueble materia de discusión, dicha medida aún no ha sido ejecutada, subsistiendo el incumplimiento de la obligación principal. Hace notar, además, que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 9. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente el pedido del actor, interpretando y aplicando al caso concreto el artículo 739, inciso 2, del EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) Código Procesal Civil, disposición que regula la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario de un bien rematado y la limitación para disponer el levantamiento de la anotación de demanda ordenado en otro proceso. Cabe resaltar que la recurrente sustenta la demanda de amparo en argumentos similares a los que respaldaron el recurso de apelación que motivó la expedición de la resolución analizada en el fundamento supra, habiendo los jueces superiores demandados emitido pronunciamiento sobre cada uno de ellos. Así pues, con el argumento de la afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que la recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces de la judicatura ordinaria respecto de la disposición del Código Procesal Civil antes referida. 10. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de su derecho a la propiedad, la actora afirma que los jueces demandados interpretaron erradamente el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y que, con base en ello, denegaron su pedido de levantamiento de la medida cautelar de anotación de la demanda, pese a que el inmueble afectado lo adquirió en remate judicial. Agrega que la conservación de dicha medida le impide disponer libremente del bien, pues le dificulta y obstaculiza poder realizar negociaciones con terceros. 11. Ahora bien, en relación con este derecho los jueces de segunda instancia del proceso subyacente consideraron pertinente dejar subsistente la medida de anotación de demanda hasta que se ejecute totalmente la sentencia, pues aún se encuentra pendiente el pago de los beneficios sociales ordenado a favor del demandante, teniendo las obligaciones laborales prioridad sobre cualquier otro adeudo. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 06920-2013-PA/TC, causa con una pretensión similar a la presente y que también fue instaurada por la recurrente, estableció que la medida de anotación de demanda tuvo por finalidad determinar el orden de prelación en el pago, finalidad que no puede lograrse por otros medios, pues una vez levantada la inscripción de la medida cautelar desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Así, en aquella oportunidad se consideró que se trata de una medida necesaria que, si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su EXP. N.° 02185-2022-PA/TC LIMA CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. (C.P.P.Q. S.A) propietario, también tiene la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Por ello, en el presente caso, al igual que en aquella oportunidad, este Alto Colegiado considera que se trata de una carga que no es excesivo exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes. Así pues, en el caso de autos, la alegada afectación del derecho a la propiedad también deviene infundada. 12. Finalmente, de lo actuado tampoco se advierte la afectación del derecho al debido proceso que alega la recurrente, pues se aprecia que el proceso subyacente, en cuanto al trámite del pedido que ella formuló, se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, y en el que ella ha ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. 13. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA