Sala Segunda. Sentencia 541/2023 EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la representante de Yossy Estehfany Castro Linares contra la resolución de fojas 5, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de julio de 2016 (foja 16), Maricela Paredes Miranda, en representación de Yossy Estehfany Castro Linares, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú. Solicitó que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 1090-DIGPE, de fecha 6 de julio de 2016, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, especialidad Ingeniería Meteorológica, y dispuso el reintegro de la suma de S/. 20,139.94. Como consecuencia de ello, solicitó que se la reponga en la situación jurídica de cadete de cuarto año de la FAP en la misma especialidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la asistencia letrada, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la educación y a su proyecto de vida. Refiere que su representada ingresó el 19 de marzo de 2012 en la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú y se desempeñó como cadete. Alega que durante el procedimiento administrativo sancionador que se siguió contra su representada por haber incurrido presuntamente en infracción “muy grave”, tipificada en la tabla de Sanciones Anexo “D” Código B017, el cual establece que “Cuando un Cadete haya obtenido el puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área militar durante ocho (8) meses durante su permanencia en el Centro de Formación” […], no se le permitió contar con la asesoría técnica de un abogado; que la entidad demandada nunca le informó de su derecho a elegir un abogado defensor, ni le designó un abogado de oficio; que los cadetes de años superiores se han EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES encargado de sancionarla de manera excesiva e irreflexiva cuando no les corresponde, ya que los puntajes de deméritos en el área de Disciplina, que finalmente dieron origen a su baja, están representados por las sanciones que indebida e ilegalmente imponen los cadetes de años superiores a los cadetes de años inferiores. Finalmente, argumenta que el sustento legal de la resolución cuestionada es manifiestamente genérico, superficial y periférico en la medida en que no describe en qué consistió el cúmulo de puntaje inferior a 120 puntos en el área de Disciplina, esto es, que no describe la conducta llevada a cabo o practicada por su persona que ha devenido en el puntaje de demérito. Mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2016 (foja 42), el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú, con fecha 8 de septiembre de 2016 (foja 190), se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 (foja 151), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida con estricto respeto de los requisitos que el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG establece como presupuestos mínimos para que un cadete continúe su proceso de formación en cualquiera de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó que la demandante no cumplió los requisitos mínimos que se exige para la formación de todo oficial de las Fuerzas Armadas, pues si bien académicamente tenía notas aprobatorias, en el aspecto militar fue desaprobada hasta en ocho ocasiones. Asimismo, sostuvo que a la demandante se le comunicó debidamente su sometimiento al Consejo de Disciplina de la Escuela de Oficiales de la FAP, se le concedió la oportunidad de ejercer libremente su derecho de defensa en el plazo de ley y se le informó que podía solicitar ser patrocinada por un abogado, por lo que, en todo momento, se ha seguido un debido procedimiento administrativo. Finalmente, refiere que resulta inexistente la vulneración a la debida motivación pues la decisión de dar de baja a la demandante se sustenta en que incurrió en una infracción atribuida. A través de la Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 2019 (foja 433), el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda de amparo, con el argumento de que mediante Memorando N.º 015, de fecha 12 de mayo de 2015 (foja EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES 83), se le comunicó expresamente a la actora que tenía un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos y solicitar el patrocinio de un abogado si así lo consideraba conveniente, por lo que estima que la entidad demandada sí cumplió con informar a la demandante que podía ser patrocinada por un abogado y que en ningún momento se negó o restringió el derecho a la asistencia letrada, puesto que la misma recurrente eligió la autodefensa en vez de nombrar un abogado de su elección o solicitar a la demandada la asistencia legal. Por otro lado, señaló que no se acredita la vulneración a la motivación porque la entidad demandada demostró que la actora obtuvo notas desaprobatorias en el área de Disciplina en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 6 de abril de 2021 (foja 512), confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral 1090-DIGPE, de fecha 6 de julio de 2016, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, especialidad Ingeniería Meteorológica, y dispone el reintegro de la suma de S/. 20,139.94. Como consecuencia de ello, solicita que se le reponga a la situación jurídica de cadete de cuarto año de la FAP en la misma especialidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la asistencia letrada, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la educación y a su proyecto de vida. 2. En el contexto descrito corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no. Análisis de caso concreto Derecho al debido procedimiento en sede administrativa 3. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES … el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional (fundamentos 2 a 4). 4. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación. Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa 5. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa” (sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, f. 4). 6. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Directoral 1090-2016 DIDPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2), con el alegato de que en el proceso administrativo sancionador se vulneró su derecho de defensa, pues no habría contado con la asesoría técnica de un abogado desde su inicio y que la entidad demandada nunca le informó de su derecho a elegir un abogado defensor, ni le designó un abogado de oficio. 7. Del Memorándum Confidencial C-14-SMCD-N.º 015, de fecha 12 de mayo de 2016 (foja 5), se aprecia que se le notificó a la recurrente que estaba siendo sometida al Consejo de Disciplina de la Escuela de Oficiales de la Fuera Aérea del Perú porque habría incurrido en infracción muy grave, tipificada en la Tabla de Sanciones Anexo “D” Código B017 del documento de la referencia c), al haber obtenido un puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de Disciplina durante ocho (8) meses durante su permanencia en la Escuela de la FAP. En dicho documento se le indicó que contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos “… pudiendo solicitar el patrocinio de un abogado si así lo considera conveniente”. 8. Con fecha 20 de mayo de 2016, la recurrente presentó su informe de descargo (foja 6). 9. Mediante Memorándum Confidencial C-14-EOCS-Nº 037, de fecha 27 de mayo de 2016 (foja 9), se le notifica que ha sido sometida al Consejo Superior de la Escuela de Oficiales de la Fuera Aérea del Perú, por presuntamente haber obtenido durante ocho meses nota desaprobatoria en el área de Disciplina durante su permanencia en la Escuela. De igual EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES forma, se le solicitó presentar sus descargos ante esta instancia en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción del memorándum y se le indicó que “…podrá ser patrocinado por un abogado de su elección si así lo requiere”. 10. A través del Informe de Descargo N.º 1, de fecha 3 de junio de 2016 (foja 10), la recurrente cumplió con efectuar sus descargos. 11. Finalmente, mediante Acta de Consejo Superior N.º 019-2016, de fecha 16 de junio de 2016 (foja 51), el Consejo Superior recomendó la baja de la recurrente, la cual derivó en la expedición de la Resolución Directoral N.º 1090-DIGPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2), que resolvió dar de baja a la demandante de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú de la especialidad de Ingeniería Meteorológica, por la causal de “Infracción muy grave” de conformidad con el artículo 49 y el artículo 156 inciso c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. 12. De las instrumentales citadas se aprecia que mediante Memorándum Confidencial C-14-SMCD-N.º 015, de fecha 12 de mayo de 2016 (foja 5), y Memorándum Confidencial C-14-EOCS-Nº 037, de fecha 27 de mayo de 2016 (foja 9), se le comunicó expresamente a la demandante que podía ser asistida por un abogado defensor de su elección si así lo requería, lo que demuestra que la emplazada le informó de ello y que nunca le impidió tener acceso a un abogado de su preferencia para ejercer su defensa. 13. Por lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas 14. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11). 15. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales. 16. En el presente caso, la demandante también cuestiona la Resolución Directoral 1090-2016 DIDPE, de fecha 6 de julio de 2016 (foja 2). Aduce que no se ha sustentado en qué consistió el cúmulo de puntaje inferior a 120 puntos en el área de Disciplina, toda vez que no se ha descrito debidamente la conducta llevada a cabo o practicada por su persona que ha devenido en el puntaje de demérito. 17. Al respecto, la resolución cuestionada, acogiendo la opinión del jefe de la Oficina de Asesoría Legal, el jefe del Departamento de Personal de Oficiales y lo acordado por el director de Administración de Personal, señala lo siguiente: Que, el Consejo Superior de la EOFAP mediante Acta de Consejo Superior N.º 019-2016 del 16 de junio del 2016 la cual debe ser considerada como parte integrante de la presente resolución concluye: que la CD4. FAP YOSSY ESTEHFANNY CASTRO LINARES durante su permanencia en la Escuela de Oficiales ha desaprobado ocho (08) meses en el área de disciplina (Nota de Carácter Militar), noviembre13 (con nota 09.80), Mayo14 (con nota 08.10), Junio14 (con nota 04.00), Octubre14 (con nota 10.40), Julio15 (con nota 10.80), Setiembre15 (con nota 05.00), Octubre15 (con nota 09.50) y Abril16 (con nota 10.40); por lo que se encuentra incursa en la ‘Infracción Muy Grave que Amerita Consejo para la Baja de los Centros de Formación’, tipificado en la Tabla de Sanciones Anexo ‘C’ código B017 del ‘Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas’, concordante con lo dispuesto en el artículo 156º de la misma norma; EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES Que, el Consejo Superior de la EOFAP, mediante acta de Consejo Superior N.º 019-2016 del 16 de junio del 2016, recomienda; DAR DE BAJA a la CD4. FAP YOSSY ESTEHFANNY CASTRO LINARES; por haber obtenido ocho meses de nota desaprobatoria en el área de disciplina (nota de carácter militar) durante su permanencia en la Escuela de Oficiales de la FAP, conforme a lo dispuesto por el artículo 156º del ‘Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas’ aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2010-DE/SG del 10 de enero de 2010, y lo tipificado como ‘Infracción Muy Grave que amerita Consejo para la BAJA de los Centros de Formación’, en la tabla de sanciones anexo ‘C’ código B017 del mismo cuerpo normativo: ‘cuando un cadete haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de carácter militar durante ocho (08) meses durante su permanencia en el centro de formación’. 18. Conforme se aprecia de la resolución cuestionada, la sanción de baja de Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú de la especialidad de Ingeniería Meteorológica tuvo como causa la infracción muy grave, referente a la obtención de un puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de Disciplina durante ocho (8) en su permanencia en la Escuela de la FAP. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que dicha resolución ha detallado los meses desaprobados con las respectivas notas que componen la Nota de Carácter Militar, las cuales constituyen el cúmulo de puntaje inferior a 120 puntos en el área de Disciplina; asimismo, la citada resolución se fundamenta en los hechos descritos en el Acta de Consejo Superior N.º 019-2016, de fecha 16 de junio de 2016 (foja 51). 19. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar las notas desaprobatorias de los ocho (8) meses respectivos que configuran el puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado. Sobre la presunta vulneración del derecho a la educación y al proyecto de vida 20. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la educación y al proyecto de vida, aduciendo que se trunca la culminación de sus EXP. N.° 02188-2022-PA/TC LIMA YOSSY ESTEHFANY CASTRO LINARES estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la separación de la recurrente en su calidad de cadete de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, especialidad Ingeniería Meteorológica, no fue arbitraria, sino que responde a una sanción como resultado de un procedimiento administrativo sancionador. 21. Así las cosas, no se advierte lesión al derecho a la educación y al proyecto de vida de la actora, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación a la demandante, sino que la separación obedece a la sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento administrativo sancionador regular. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE