Sala Segunda. Sentencia 552/2023 EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Delfín Salinas García contra la sentencia de fojas 138, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA. Refiere que adolece de enfermedad profesional con 55 % de incapacidad desde el 19 de agosto de 1997 y que, posteriormente, desde el 3 de octubre de 2006, presenta 70 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras de forma interrumpida desde el 5 de abril de 1978 hasta el 30 de octubre de 2000, en la modalidad de mina subsuelo y centro de producción. Refiere que, de acuerdo con el certificado médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesional del Hospital La Oroya, de fecha 19 de agosto de 1997, se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis por sílice con un menoscabo del 55 % de su capacidad, el cual se incrementó a 70 % conforme a lo indicado en el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006, tal como se aprecia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04547-2008-PA/TC. La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce que existe otra vía procedimental específica (contencioso-administrativo) igualmente satisfactoria para la protección del EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA derecho constitucional invocado, toda vez que se requiere actuar medios probatorios. Con relación al tema de fondo, solicita que se declare infundada la demanda, toda vez que no es posible acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional alegada, existen informes médicos contradictorios presentados por la parte demandante en otros procesos judiciales (Expedientes 01751-2015 y 08304-2010) y el informe médico del año 1997 no genera certeza, ya que ha sido expedido hace más de 24 años. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 106), declaró fundada la demanda, por considerar que con los certificados médicos presentados, de fechas 19 de agosto de 1997 y 3 de octubre de 2006, el actor acreditó adolecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo y 70 % de incapacidad, respectivamente, lo que significa que, según lo prescrito por los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % y 70 % de la remuneración mensual. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que dio origen al certificado médico de fecha 15 de agosto de 1997 no contiene todos los exámenes e informes de resultados, porque estos no se encuentran completos o no han sido practicados por médicos especialistas, lo que implica la pérdida de valor probatorio del certificado médico, por lo que no se acredita el padecimiento alegado. Asimismo, señala que el accionante no presentó el certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006 y que, aun cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2010 se ha precisado la existencia del mencionado certificado médico, ello resulta insuficiente para su valoración en el presente proceso, pues es necesario verificar su existencia y la historia clínica que lo respalda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de 55 % de incapacidad desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006, y de una incapacidad con 70 % de menoscabo desde el 3 de octubre de 2006 hasta la EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA actualidad, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por dicho derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 4. Cabe mencionar que el demandante refiere que le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional por el periodo del 19 de agosto de 1997 al 2 de octubre de 2006, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, y desde el 3 de octubre de 2006 hasta la actualidad, por padecer la misma enfermedad con 70 % de menoscabo. En ese sentido, este Tribunal estima que, en el caso de autos, por una cuestión de orden, procederá a realizar el análisis de cada periodo de forma separada, toda vez que se hace alusión a dos certificados médicos distintos. Consideraciones del Tribunal Constitucional Respecto al certificado médico de fecha 3 de octubre de 2006 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 8. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 9. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. 10. Con el objeto de acreditar que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el demandante presentó los siguientes documentos: a) copia del certificado de trabajo de fecha 24 de diciembre de 2003 (f. 2) emitido por el jefe de la Oficina de Administración y Servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., donde se precisa que laboró como operario y oficial en el Departamento de Fundición y Refinerías de la Unidad La Oroya desde el 5 de abril de 1978 hasta el 3 de junio de 1978 y desde el 5 de enero de 1979 hasta el 4 de marzo de 1992, y b) las declaraciones juradas de parte (ff. 4 a 6), en las cuales indica haber laborado para las empresas EMISUR S.R.L. y M. JAKELLS S.A.C. por los periodos del 17 de noviembre de 1998 al 23 de abril de 1999, del 1 de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2000 y del 1 de mayo de 1999 al 29 de febrero de 2000, respectivamente. EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA 11. Asimismo, a fojas 7 obra la Resolución 63765-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2010, la cual indica que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó por mandato judicial al accionante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, a partir del 20 de julio de 2006, en mérito al Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, por el cual se comprobó que el asegurado adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con menoscabo global de 70%, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04547-2008-PA/TC, obrante a fojas 10 (cursiva nuestra). 12. Al respecto, corresponde tener presente la sentencia recaída en el Expediente 03337-2007-PA/TC. En dicha sentencia, este Tribunal precisó que es criterio reiterado y uniforme que, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), corresponde merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. 13. Así, en vista de que, por mandato judicial, la Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, por haberse acreditado que cesó en sus actividades laborales mineras el 30 de noviembre de 2000, y tomando en cuenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (presentado y analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 04547-2008-PA/TC), este Colegiado considera que corresponde estimar en parte la pretensión reclamada por el actor. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, resultan aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que se le debe otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional. 14. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser pagadas desde el 3 de octubre de 2006, fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo. EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA 15. En relación con los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. Respecto al certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997 16. A fin de acreditar que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 19 de agosto de 1997, el demandante presentó el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya, la cual dictaminó que padece de una incapacidad permanente parcial con 55 % de incapacidad. 17. Al respecto, en el fundamento 25 de la sentencia recaída con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 18. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, mediante Carta 619-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2021, de fecha 12 de julio de 2021 (f. 85), el director del Hospital de la Oroya presentó la historia clínica que respalda al certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997 (ff. 87 a 103), de la cual se advierte que no obra el informe del médico especialista en neumología ni el examen de RX (placa radiográfica), que son documentos importantes para el diagnóstico señalado en el certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997. EXP. N.° 02217-2022-PA/TC JUNÍN PABLO DELFÍN SALINAS GARCÍA 19. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006 no resulta amparable, toda vez que el certificado médico de fecha 19 de agosto de 1997 ha perdido valor probatorio de conformidad con lo señalado en el fundamento supra. En consecuencia, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos 13 a 15 de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 3 de octubre de 2006, los intereses legales y los costos procesales. 3. INFUNDADO el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 2 de octubre de 2006. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA