Sala Segunda. Sentencia 553/2023 EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter H. Aliaga Collantes, abogado de doña Sheila Erika Rojas Becerra, contra la resolución de fojas 641, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), a fin de que se declare nulo e insubsistente el despido incausado y fraudulento del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo y puesto de trabajo que ha venido desempeñando. Manifiesta que comenzó a laborar para la demandada el 1 de setiembre de 1997, mediante contratos de prestación de servicios no personales (SNP) y que con fecha 1 de julio de 2008 de manera unilateral se sustituye su contrato SNP con el contrato administrativo de servicios, hasta el 30 de junio de 2010, que desempeña el cargo de ingeniero. Refiere que el 1 de julio de 2010, cuando concurrió a su centro de trabajo, no se le permitió el ingreso, pues se le comunicó por medio del personal de vigilancia que no había sido considerada en la nueva contratación. Denuncia que en su caso se ha producido un despido sin expresión de causa. Indica que inicialmente su empleadora fue el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), y que en virtud del D.S. 005-2007-VIVIENDA, se aprobó su fusión por absorción con COFOPRI. Sostiene que, independientemente de la denominación de sus contratos, en la entidad demandada prestó servicios de manera personal, a cambio de una remuneración y bajo subordinación, lo que se corrobora con las instrumentales obrantes en autos, razón por la cual, en atención al principio laboral de la primacía de la realidad, se produjo la desnaturalización de dichos contratos, los cuales se convirtieron en EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA contratos de trabajo a plazo indeterminado. Agrega que la urgencia de recurrir al proceso de amparo es la inminente transferencia de los trabajadores contratados bajo el régimen CAS al Gobierno regional de Cajamarca, pues de no ser incluida en el acta de transferencia de personas al servicio del Estado la reposición a su centro de labores devendría irreparable. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la estabilidad laboral y al principio de irrenunciabilidad de derechos (f. 104). El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 9 de julio de 2010, admite a trámite la demanda de amparo (f. 126). El procurador público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Entre otros argumentos, señala que no es procedente la reposición de la demandante, por cuanto el contrato administrativo de servicios no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa privativa del Estado, regulado por una ley especial, relación contractual que se extingue entre otras razones, por decisión unilateral de la entidad y por vencimiento de contrato. Agrega que se contrató los servicios de la demandante bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057 mediante contrato de fecha 10 de octubre de 2008, el cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2010, y que, habiendo concluido el plazo establecido en el contrato, se le comunicó la decisión de dar por concluida la relación. Manifiesta que, a la fecha, COFOPRI atraviesa severas medidas de austeridad fiscal, conforme se advierte del Informe 237-2010-COFOPRI/OPP (f. 206). Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, la entidad demandada solicita la sucesión procesal del Gobierno regional de Cajamarca (f. 263). El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 2013, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la entidad demandada, ordenó anular todo lo actuado, dio por concluido el proceso y declaró la sucesión procesal de COFOPRI a favor del Gobierno regional de Cajamarca (f. 430), resolución que fue apelada por la demandante. Posteriormente, mediante la Resolución 14, de fecha 23 de julio de 2013, la Sala superior, reformando la precitada resolución, declaró infundada la excepción, ordenó al juez que EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA emita pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que continúe el trámite correspondiente (f. 468). El a quo, mediante Resolución 19, de fecha 1 de agosto de 2018, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la entidad demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso (f. 512). Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación. La Sala Superior competente, a través de la Resolución 25, de fecha 21 de mayo de 2019, revocó la precitada resolución y, reformándola, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y ordenó al juez que continúe el trámite del proceso (f. 562). Mediante Resolución 26, de fecha 12 de agosto de 2019, la Sala superior resolvió «déjese de notificar con las resoluciones que sean expedidas por la Sala superior a COFOPRI, por cuanto, mediante Resolución 11, se declaró la sucesión procesal a favor del Gobierno Regional» (f. 584). El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 28, de fecha 11 de setiembre de 2020, declaró fundada la demanda, al estimar que ha quedado acreditada la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 4 del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la Resolución Directoral 058-2009-COFOPRI/DE, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo 025-2007-VIVIENDA. El a quo consideró que la recurrente superó el periodo de prueba, por haber trabajado desde el 1 de setiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008 de manera ininterrumpida, bajo contrato de locación de servicios, por lo que concluyó que los contratos de naturaleza civil se desnaturalizaron y que quedó encubierto un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pese a lo cual la demandante fue despedida sin invocarse alguna causa justa y objetiva de despido, pues conforme a la certificación policial se dejó constancia de que se le impidió continuar laborando en su puesto de trabajo habitual, aun cuando un trabajador sujeto a la actividad laboral privada no puede ser despedido sino por causa justa establecida en los artículos 22 a 29 del Decreto Supremo 003-97-TR, previa observancia del procedimiento estipulado en los artículos 31 y 32 del citado decreto supremo (f. 592). EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, tras estimar que no existen medios de prueba que acrediten alguna desnaturalización de los contratos de locación de servicios (periodo que comprende del 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de febrero al 30 de junio de 2008) previos a los contratos administrativos de servicios —contratos en los cuales la subordinación es una característica natural en tanto se trata de una modalidad laboral privativa del Estado— que pudieran determinar una relación a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728 que invalide los contratos CAS, pues solo se tiene copias de los contratos civiles, y, para que se configure su desnaturalización, se necesita de elementos de prueba adicionales que logren acreditar principalmente una subordinación, situación que no se presenta en el caso de autos. Por ende, la constatación policial del 1 de julio de 2010 está acorde con el vencimiento del plazo del contrato CAS, ocurrido el 30 de junio de 2010, descartándose la alegación de un despido arbitrario. La Sala concluye que, al no haberse acreditado la desnaturalización del contrato civil, carece de objeto analizar si la demandante ha acreditado o no haber ingresado mediante concurso público de méritos para ocupar una plaza presupuestada, vacante y a plazo indeterminado, por lo que juzga que no corresponde declarar la improcedencia de la demanda —supuesto que opera solo ante desnaturalizaciones acreditadas, pues el precedente Huatuco Huatuco impide la reposición del trabajador— pero sí declarar infundada la demanda, por que no se ha probado la alegada vulneración de los derechos invocados (f. 641). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la recurrente, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. 2. Cabe señalar que, a la fecha de interposición de la demanda (8 de julio de 2010), en el distrito judicial de Cajamarca, aún no se encontraba EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, corresponde evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme alega en su demanda. Análisis del caso concreto 3. Previamente, de los contratos obrantes en autos se aprecia que hubo interrupción en los contratos celebrados por la demandante y continuidad en el periodo del 1 de febrero al 30 de junio de 2008, periodo en el que suscribió contratos de locación de servicios (ff. 27 a 34), y del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010, periodo en el que suscribió contratos administrativos de servicios (ff. 4 a 26). Consecuentemente, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre este último periodo, en el que se acredita continuidad. 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818- 2009-PA/TC, y la Resolución 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo por considerar que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS) guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. También se señaló que, por dicha razón, no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo era independiente del inicio del CAS. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los contratos administrativos de servicios y sus adendas (ff. 4 a 26), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que concluyó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 30 de junio de 2010 (f. 4). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo indica el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. EXP. N.° 02225-2022-PA/TC CAJAMARCA SHEILA ERIKA ROJAS BECERRRA Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. 5. Sin perjuicio de lo antes expresado , cabe resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley 31131, concordante con la sentencia dictada en el Expediente 00013-2021- PI/TC y en su resolución aclaratoria, la aplicación de esta norma legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 supra, la demandante laboró hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 31131. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA