Sala Segunda. Sentencia 542/2023 EXP. N.° 02244-2022-PC/TC HUAURA AURIOL NICHO ARELLANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Auriol Nicho Arellano contra la resolución de fojas 77, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 9 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se cumpla con la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 3), en el extremo referido al recurrente, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/. 18,133.76, deuda laboral del periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011 dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con los intereses legales, conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 25920, y los costos del proceso (f. 20). El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 23). El asesor legal de la UNJFSC contesta la demanda alegando que no existe acto administrativo firme que disponga el pago de lo solicitado, pues la resolución cuyo cumplimiento se exige solo reconoce una deuda de S/.9,420 202.23. En tal sentido, no se cumple los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Por otro lado, afirma que la Oficina General de planificación, inversiones y presupuesto del MEF respondió al requerimiento de la UNJFSC mediante Oficio 076-2012-EF/41.03, señalando que “el artículo 1 de la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de la Comisión Reorganizadora de su entidad, determina aprobar el Informe 001-2011-PD/DU.037094 de la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago para una incorrecta aplicación del DU 037-94 y la Ley 29702, sin tomar en EXP. N.° 02244-2022-PC/TC HUAURA AURIOL NICHO ARELLANO cuenta los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-AC/TC (f. 42). El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 26 de noviembre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple todos los requisitos para ser estimada en un proceso de cumplimiento. Además, el argumento referido a la disponibilidad financiera es un argumento irrazonable para no hacer efectivo un acto administrativo (f. 48). La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos establecidos para el proceso de cumplimiento, pues se ha tomado como referencia el ingreso total permanente de los servidores públicos a partir del 1 de julio de 1994, por lo que se ha aplicado erróneamente el artículo 1 del DU 037-94 (f. 77). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que ya el Tribunal Constitucional ha estimado en casos similares este tipo de demandas (sentencia emitida en el Expediente 01494-2018- PC/TC) (f. 85). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución 345-2011- CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 3), y que, en virtud de ello, se ordene el pago de S/. 18 133.76, deuda laboral del periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011 dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con los intereses legales, conforme a lo prescrito en el Decreto Ley 25920, y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra a fojas 9 y 13 se ha cumplido el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional también este requisito estaba regulado en el artículo 69). EXP. N.° 02244-2022-PC/TC HUAURA AURIOL NICHO ARELLANO Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe declararlo así y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución 345- 2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 3), y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/. 18 133.76, deuda laboral del periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011 dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, pues se encontraría considerado como beneficiario en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución resuelve APROBAR el informe N° 01-2011-PO/DU.037-94, de fecha 27 de setiembre de 2011, efectuada por la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago por la incorrecta aplicación del D.U 037-94 y Ley 029702, que en anexo por separado forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- RECONOCER el monto total adeudado de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS CON 23/100 NUEVOS SOLES, por el periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011, por concepto de pago de EXP. N.° 02244-2022-PC/TC HUAURA AURIOL NICHO ARELLANO bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los servidores administrativos nombrados y cesantes de la Universidad (…). 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054- 92-EF, DSE N.º 021- PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― equivale a un monto inferior a los S/ 300.00 al mes de julio de 1994. 9. Al respecto, este Tribunal solicitó información a la UNJFSC mediante decreto de fecha de fecha 27 de setiembre de 2022 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Ante ello, el asesor legal de la UNJFSC remitió mediante escrito del 21 de octubre de 2022 las planillas de pagos y el Informe 460-2022-URP-ORRHH, del 18 de octubre de 2022, entre otros (cuaderno del Tribunal Constitucional). Así, al mes de julio de 1994, se consigna que percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/. 390.42 (cuaderno del Tribunal Constitucional). 10. Se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que los montos incluían diversos rubros, como la bonificación familiar, remuneración reunificada, movilidad, costo de vida, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. EXP. N.° 02244-2022-PC/TC HUAURA AURIOL NICHO ARELLANO 11. Es importante resaltar que mediante proveídos del 17 y 24 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó poner a disposición de la parte demandante los escritos presentados por el representante de la UNJFSC. Al respecto, a la fecha no se indicó o precisó nada por la parte demandante (cuaderno del Tribunal Constitucional). 12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, respecto del demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente, lo que se corrobora con la información contenida en el Informe 460-2022- URP-ORRHH, del 18 de octubre de 2022, emitido por el jefe de la Unidad de Remuneraciones y Pensiones de la demandada. 13. Por lo tanto, la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, en el extremo referido al actor, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE