Sala Segunda. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 02245-2022-PC/TC HUAURA PILAR YGNACIA WAY COTRINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Ygnacia Way Cotrina contra la resolución de fojas 70, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 28 de setiembre de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se cumpla la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), en el extremo referido a la recurrente, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/. 20,818.64, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037- 94, con los intereses legales y los costos del proceso (f. 11). El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 14). El asesor legal de la UNJFSC contesta la demanda alegando que no existe acto administrativo firme que disponga el pago de lo solicitado, pues la resolución cuyo cumplimiento se exige solo reconoce una deuda de S/.9,420 202.23. En tal sentido, no se cumple los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Por otro lado, afirma que la Oficina General de Planificación, Inversiones y Presupuesto del MEF respondió al requerimiento de la UNJFSC mediante Oficio 076-2012-EF/41.03, señalando que “el artículo 1 de la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de la Comisión Reorganizadora de su entidad, determina aprobar el Informe 001-2011-PD/DU.037094 de la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago para una incorrecta aplicación del DU 037-94 y la Ley 29702, sin tomar en cuenta los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-AC/TC (f. 30). EXP. N.° 02245-2022-PC/TC HUAURA PILAR YGNACIA WAY COTRINA El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 26 de noviembre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple todos los requisitos para ser estimada en un proceso de cumplimiento. Además, el argumento referido a la disponibilidad financiera es un argumento irrazonable para no hacer efectivo un acto administrativo (f. 50). La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos establecidos para el proceso de cumplimiento, pues, además, para determinar la presunta deuda se ha aplicado erróneamente el artículo 1 del DU 037-94, lo cual es ilegal (f. 70). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que ya el Tribunal Constitucional ha estimado en casos similares este tipo de demandas (sentencia emitida en el Expediente 01494-2018- PC/TC), por lo que en su caso también debe estimarse la demanda, pues cumple todos los requisitos requeridos para ser efectivo mediante el proceso de cumplimiento (f. 78). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución 345-2011- CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), y que, en virtud de ello, se ordene el pago de S/. 20,818.64, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, con los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra a folios 7 y 9 se ha cumplido el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o EXP. N.° 02245-2022-PC/TC HUAURA PILAR YGNACIA WAY COTRINA funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe declararlo así y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución 345- 2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 2), y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/. 20 818.64, deuda laboral surgida por la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, pues se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución resuelve: APROBAR el informe N° 01-2011-PO/DU.037-94, de fecha 27 de setiembre de 2011, efectuada por la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago por la incorrecta aplicación del D.U 037-94 y Ley 029702, que en anexo por separado forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- RECONOCER, el monto total adeudado de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS CON 23/100 NUEVOS SOLES, por el periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011, por concepto de pago de bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los servidores administrativos nombrados y cesantes de la Universidad (…). 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los EXP. N.° 02245-2022-PC/TC HUAURA PILAR YGNACIA WAY COTRINA servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021- PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― totaliza un monto inferior a los S/. 300.00 al mes de julio de 1994. 9. Al respecto, este Tribunal solicitó información a la UNJFSC mediante decreto de fecha de fecha 21 de setiembre de 2022 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Ante ello, el asesor legal de la UNJFSC remitió mediante escrito del 18 de enero de 2023 las planillas de pagos y el Informe 003-2023-URP-ORRHH, del 5 de enero de 2023 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Así, al mes de julio de 1994, se consigna en la planilla que la actora percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/. 352.57 (Cuaderno del Tribunal Constitucional). 10. Se aprecia que en este mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que los montos incluían diversos rubros, como la bonificación familiar, remuneración reunificada, movilidad, costo de vida, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/. 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 11. Tampoco deja de llamar la atención que, de conformidad con el citado informe, la recurrente percibió en agosto de 1994 la suma de S/. 238.00 solo por el concepto de bonificación del DU 037-94. Ocurre lo mismo con los meses de setiembre y octubre de 1994, toda vez que percibió EXP. N.° 02245-2022-PC/TC HUAURA PILAR YGNACIA WAY COTRINA solo por este concepto S/. 238.00 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Asimismo, en el documento anexo a la demanda que obra a folios 6 consta que se tomó como referencia la “remuneración percibida a junio de 1994” y que se ha determinado los presuntos adeudos desde julio de 1994, cuando en el citado mes percibía más de S/. 300.00. 12. Es importante resaltar que, mediante el proveído del 19 de enero de 2023, la Sala Segunda de este Tribunal ordenó poner a disposición de la parte demandante el escrito presentado por el representante de la UNJFSC. Al respecto, a la fecha no se indicó o precisó nada por la parte demandante (cuaderno del Tribunal Constitucional). 13. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, respecto de la demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente, lo que se corrobora con la información contenida en el Informe 003-2023- URP-ORRHH, del 5 de enero de 2023, emitido por el jefe de la Unidad de Remuneraciones y Pensiones de la demandada. 14. Por lo tanto, la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, en el extremo referido a la actora, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA