Sala Segunda. Sentencia 572/2023 EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado sentencia en el Expediente 02267-2022-PA/TC, por la que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo relacionado con la alegada conculcación del derecho fundamental a la salud del accionante. En tal sentido, declara NULA la Resolución Directoral 433-2019- INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019; y, consiguientemente, ordena que se deje sin efecto la rotación y el traslado decretados en dicha resolución directoral, conforme a lo expresamente indicado en la presente sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. 3. Condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos del proceso. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Édgar Castro Grández contra la resolución de fojas 179, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 16 de enero de 2020 (f. 2), Édgar Castro Grández interpuso demanda de amparo contra la Oficina Regional Nororiente del Instituto Nacional Penitenciario [INPE], a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, que lo rotó y reasignó del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas. Según él, dicha rotación y reasignación viola los siguientes derechos fundamentales: [i] a la salud y [ii] a la integridad física. Por un lado, alega que la citada rotación y reasignación no tomó en consideración que su médico tratante en Chachapoyas lo referenció a la ciudad Chiclayo para que continúe su tratamiento de litiasis renal bilateral en esa ciudad, dada la gravedad de su cuadro clínico (cfr. Formato de solicitud de referencia de fecha 28 de noviembre de 2019, obrante a fojas 18), lo que trajo como consecuencia que [i] tenga que cambiar de médico, y [ii] perder las médicas que fueron agendadas con la debida anticipación. Consiguientemente, denuncia la vulneración de su derecho fundamental al trabajo y su derecho fundamental a la salud. Por otro lado, sostiene que en Yurimaguas puede ser objeto de represalias de reclusos y exreclusos que sancionó cuando fue director del Establecimiento Penitencia de Chachapoyas. En ese sentido, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la integridad física. EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ Contestación de la demanda Con fecha 20 de julio de 2020 (f. 61), el INPE se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, la cuestión litigiosa debió ser canalizada en un proceso contencioso-administrativo. No formuló argumentos de fondo. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 5 (f. 75), de fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró fundada la demanda y, en ese sentido, ordenó que el accionante retorne a su centro de labores del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas en el cargo de técnico en seguridad, nivel Técnico I, en la dependencia EP Chachapoyas, a fin de que continúe su tratamiento, tras determinar que, si bien la decisión de rotar y trasladar al personal subalterno es discrecional, en este caso lo decidido es inconstitucional, porque no ha sido autorizado por el Consejo Nacional Penitenciario mediante resolución debidamente motivada. Recurso de apelación Con fecha 28 de octubre de 2020 (f. 93), el INPE interpuso recurso de apelación reiterando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque esta debe ser dirimida en un proceso contencioso-administrativo, en vista de que no existe riesgo de irreparabilidad ni el accionante ha acreditado requerir tutela de urgencia. Además, aduce que “Tampoco se señala la urgencia de la dolencia ni el supuesto retardo en la atención de pacientes en el Hospital de Yurimaguas que le ha atribuido gratuitamente el A quo”. Por todo ello, sostiene que la demanda resulta improcedente. Por otro lado, manifiesta que la demanda resulta infundada debido que la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, cuenta con una fundamentación que justifica, tras interpretar el artículo 28 de la Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, así como el artículo 43 del reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo 12-2021-JUS, la decisión adoptada, la cual tiene por finalidad fortalecer la seguridad del Penal de Yurimaguas, lo que es una EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ “necesidad institucional”. Por ende, considera que, en todo caso, la demanda resulta infundada. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 16 (f. 179), de fecha 27 de enero de 2022, la Sala Civil de Chachapoyas declaró improcedente la demanda, tras advertir que se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la cuestión litigiosa debió ser canalizada en el marco de un proceso contencioso- administrativo. Recurso de agravio constitucional Con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 209), el actor interpone recurso de agravio constitucional cuestionando la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, insistiendo en que, por un lado, su requerimiento de tutela es urgente, y, por otro lado, que se le han menoscabado los derechos fundamentales invocados. FUNDAMENTOS Delimitación de la cuestión litigiosa 1. Tal como esta Sala del Tribunal Constitucional observa de autos, la cuestión litigiosa radica en determinar si la rotación y la reasignación del accionante del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas decretadas en la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, son inconstitucionales o no lo son —pues, de acuerdo con lo consignado en el portal web Transparencia Económica, hasta enero de 2023 continuaba laborando para el INPE—. Para tal efecto, corresponde someter a escrutinio constitucional la fundamentación de la aludida resolución administrativa. Análisis de procedencia de la demanda Sobre la alegada conculcación del derecho fundamental a la salud 2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud “garantiza a la persona el goce de un estado psico-somático pleno” (cfr. fundamento EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ 8 de la sentencia pronunciada en el Expediente 06534-2006-PA/TC). De ahí que, al fin y al cabo, garantiza, a su titular, “conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como restituirlo ante una situación de perturbación” (cfr. fundamento 44 de la sentencia dictada en el Expediente 05842-2006-PHC/TC). 3. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la parte demandante ha denunciado que su rotación y ulterior reasignación del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas al Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas perturba la continuación de tratamiento médico que viene recibiendo para superar la enfermedad que le aqueja, pues la decisión de rotarlo y reasignarlo no evaluó el estado de salud en que se encontraba. 4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud. Por ese motivo, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la alegada conculcación de su derecho fundamental a la integridad física 5. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en lo que respecta al derecho fundamental a la integridad personal, ha señalado que “el ser humano es, per se, portador de estima, custodia y apoyo heterónomo para su realización acorde con su condición humana, de allí que la defensa de su integridad forme parte de la dimensión vital de la persona y que, por ende, la Constitución le reserve deferente tutela y vocación tuitiva” (cfr. párrafo 7 del fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 2333-2004-PHC/TC). 6. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, aunque el demandante ha denunciado que su rotación a la ciudad de Yurimaguas lo expone a venganzas de reclusos y exreclusos, dicha alegación no es más que una mera elucubración, en la medida en que no existen medios probatorios que la respalden. EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ 7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda, ya que esa amenaza no califica como cierta. Sobre la inexistencia de una vía idónea igualmente satisfactoria como el presente proceso de amparo 8. En relación con la denunciada lesión de su derecho fundamental a la salud, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien es viable cuestionar la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, en un proceso contencioso- administrativo, no es menos cierto que, conforme a lo indicado en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC [caso Elgo Ríos], la aplicación de la causal de improcedencia normada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional no se limita a una evaluación objetiva, sino que también exige una evaluación subjetiva, que engloba evaluar [i] si existe riesgo de irreparabilidad, y [ii] si se requiere tutela de urgencia derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Entonces, la sola existencia de una vía ordinaria susceptible de dirimir la cuestión litigiosa no resulta suficiente para aplicar aquella causal de improcedencia. 9. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, tras realizar un análisis subjetivo, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que, al encontrarse comprometido el derecho fundamental a la salud del recurrente, el problema jurídico sometido a escrutinio constitucional debe ser dirimido con premura. 10. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario añadir que, aunque el INPE refiere que resulta exagerado sostener que en la ciudad de Yurimaguas se demorarán en darle una cita médica, no es menos cierto que dicho traslado conlleva que objetivamente tenga que cambiar de médico tratante y, además, lo expone al riesgo de que tenga que postergar su tratamiento médico. 11. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en la presente causa, no cabe aplicar la causal de improcedencia normada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ dado que el proceso contencioso-administrativo no puede ser reputado como una vía idónea e igualmente satisfactoria. Análisis del caso concreto 12. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019 se funda básicamente en lo siguiente: Que, con Oficio N° 252-2019-INPE/21.724.D, de fecha 28 de noviembre, el Director del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas requiere efectivos, de segundad masculinos y femeninos, a fin de garantizar la seguridad, del recinto penitenciario. Que, teniendo en cuenta los párrafos precedentes la Jefatura de Equipo de Recursos Humanos de la Oficina Regional Nor Oriente emite el Informe N° 0069-2019-INPE/21.04-JERH, donde recomienda el desplazamiento del servidor CASTRO GRANDEZ Edgar al Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas, con la finalidad [de] fortalecer la seguridad en dicha dependencia. Contando con las visaciones de Unidad-de Asesoría Legal, Unidad de Administración, Unidad de Planeamiento y Presupuesto, Sub Dirección de Seguridad Penitenciaria y Equipo de Recursos Humanos de la Oficina Regional Nor Oriente — ORNO. Que, de conformidad con la Ley N° 29709 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2012-JUS; el Decreto Supremo N° 009-2007- JUS; la Resolución Presidencial N° 011-2016-INPE/P, norma que regula la Directiva N° 003-2016-INPE-OGA, "Desplazamiento del Personal del Instituto Nacional Penitenciario; el Decreto Legislativo N° 1325 que "Declara en Emergencia y Dicta Medidas para la Reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y dél Instituto Nacional Penitenciario — INPE, su ampliatoria expedida mediante Decreto Supremo N° 013-2018- .JUS; en uso de las facultades conferidas mediante Resolución Presidencial N° 274-2018-1NPBP, de fecha 13 de Noviembre de 2018 y la Resolución Presidencial N° 318-2018-INPE/P, del 3-1 de Diciembre de 2018, y 13. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la interpretación de la Ley 29709 y del Decreto Supremo 12-2021-JUS — así como la del resto de disposiciones reseñadas en la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019— debe ser realizada conforme a la Constitución, por lo que debe enmarcarse dentro de los linderos de lo constitucionalmente permitido. Consiguientemente, debe respetar el contenido material y axiológico de EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ la Constitución, así como el efecto irradiación de los derechos fundamentales. 14. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en los hechos, el INPE entiende que la interpretación de tales disposiciones le habilita a rotar y reasignar a su personal sin limitación alguna, como si el ius variandi estatal pudiera ser ejercido al margen de la Constitución y de los derechos fundamentales, en especial del derecho fundamental a la salud de sus trabajadores, cuya dimensión objetiva, por el contrario, le exige un especial deber de protección. 15. En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que aunque el fortalecimiento de la seguridad del Penal de Yurimaguas es una “necesidad institucional” que habilita al INPE a adoptar las medidas discrecionales que mejor considere para satisfacerla, eso no lo releva de ejercer el ius variandi estatal dentro de los linderos de lo constitucionalmente lícito, porque la constitucionalidad de cualquier intervención en los derechos fundamentales de sus trabajadores exige que se actúe dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, más aún si no estamos ante una actuación reglada, sino frente a una actuación discrecional. 16. En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que justamente lo que distingue una actuación discrecional de una actuación arbitraria es la existencia de una justificación que, en principio, sea razonable y proporcional. Por simétrica razón, la inexistencia de lo anterior conlleva que la actuación sea arbitraria y no discrecional. Así, mientras la discrecionalidad es constitucionalmente lícita, la arbitrariedad no lo es. Entonces, mal puede entenderse que discrecionalidad y arbitrariedad son sinónimos, pues, por el contrario, son antónimos. 17. En ese orden de ideas y, recapitulando, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la fundamentación de la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, no cumple con justificar la razón por la que, atendiendo a la “necesidad institucional”, corresponde ordenar la rotación y reasignación del accionante de la ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas, EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ pese a que está enfermo y está recibiendo tratamiento médico. Más concretamente, no ha especificado la razón por la que esa “necesidad institucional” justifica que, de todo el personal que tiene en la ciudad de Chachapoyas, sea el actor —y no otro— quien deba ser rotado y reasignado a la ciudad de Yurimaguas, pese a que viene siendo tratado por litiasis renal bilateral en Chachapoyas —y ha sido referenciado a la ciudad de Chiclayo—. 18. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la sola alusión a una “necesidad institucional” para justificar la rotación y reasignación del accionante resulta insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que el actor se encuentra enfermo, por lo que eventualmente tendrá descansos médicos. Efectos de la presente sentencia 19. Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que tanto la rotación como la reasignación del demandante de la ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas conculcan su derecho fundamental a la salud. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la mencionada rotación y reasignación, a fin de que retorne a la ciudad de Chachapoyas. Y, como consecuencia de ello, también corresponde que el INPE asuma los viáticos por pasaje y cambio de colocación, porque la arbitraria rotación y reasignación conllevó, en su momento, que la entidad emplazada asuma los viáticos por pasaje y cambio de colocación. 20. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la presente sentencia no proscribe rotar y reasignar al accionante a otra ciudad en caso de que cambien las circunstancias en las que él se encontraba al momento de la interposición de la demanda de autos. 21. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, al haberse estimado la presente demanda, también corresponde condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo relacionado con la alegada conculcación del derecho fundamental a la salud del accionante. En tal sentido, declara NULA la Resolución Directoral 433-2019- INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019; y, consiguientemente, ordena que se deje sin efecto la rotación y el traslado decretados en dicha resolución directoral, conforme a lo expresamente indicado en la presente sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. 3. Condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido declarar FUNDADA la demanda, IMPROCEDENTE en lo demás que contiene y CONDENAR los costos del proceso, por cuanto considero que esta debe ser declarada INFUNDADA por no acreditarse la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, que dispone su rotación a la ciudad de Yurimaguas y que, como consecuencia de ello, se ordene que se mantenga laborando en la ciudad de Chachapoyas, de conformidad con la Resolución Presidencial del INPE 96-2015-INPE/P. Sostiene que se le estaría vulnerando sus derechos a la salud, a la integridad, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones administrativas. 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada del peligro de irreparabilidad (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, conforme se advierte de los antecedentes de la ponencia, la parte demandante alega que padece una enfermedad (f. 18). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos. 3. Respecto a la presunta vulneración de su derecho a la salud, la parte demandante refiere que su rotación al Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas afecta este derecho, puesto que padece la enfermedad de litiasis renal. 4. Al respecto, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud es la facultad de conservar la normalidad orgánico- funcional (física y mental) y la de restablecimiento en caso se perturbe aquella. Este derecho tiene la finalidad de mejorar la calidad de vida. Esto implica la obligación estatal de adopción de políticas y programas para brindar servicios para la protección de este derecho. La salud es condición necesaria y medio elemental para lograr el bienestar general e individual (fundamentos 27 y 29 de la sentencia recaída en el Expediente 02016-2004-PA/TC). EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ 5. En el caso concreto, el actor solo ha presentado un formato de solicitud de referencia (f. 18) en el que consta que padecería la enfermedad citada conforme a lo expresado en el fundamento 3. Así, no se ha acreditado ni existen indicios de que la rotación del actor vaya a empeorar o perjudicar su salud. Por el contrario, los argumentos vertidos en la demanda aluden a que la referencia sería al Hospital de EsSalud de Chiclayo, pero lo que se pretende en el presente proceso es el retorno a la ciudad de Chachapoyas. Además, tampoco se justifican sus alegatos relativos a una presunta demora en la tramitación de la referencia, pues, como se señaló, solo se ha presentado una solicitud de referencia. 6. Finalmente, tampoco se ha justificado ni acreditado que el Hospital de EsSalud de Yurimaguas no pueda atender satisfactoriamente su enfermedad, pues el actor refiere que para recibir atenciones existirá una demora de tres meses, es decir, que sí podría ser atendido en dicho hospital, pero que tardaría algunos meses. Respecto a este último punto no hay fundamento alguno que justifique o explique esta presunta demora, por lo que debe rechazarse. 7. Respecto de la presunta amenaza a su integridad física, es menester precisar que, si bien el actor alega que existe una amenaza a su integridad, pues podría correr el riesgo de que se atente contra su vida, de autos no hay indicio alguno que haga presumir esto. Estas afirmaciones del demandante carecen de sustento, pues alude a frases como que Yurimaguas “es una zona proclive al sicariato y otros tipos de venganza”. 8. También afirma que en la localidad de Yurimaguas se habría “cruzado en la calle” con algunos exinternos “involucrados en sanciones y denuncias hechas por su persona”; no obstante, no da mayores detalles o indicios sobre sus afirmaciones, por lo que estas solo quedan como conjeturas, sin constituirse en amenazas ciertas ni inminentes. 9. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe señalar que, en caso de que exista algún tipo de amenazas, debe informarse de ello a las autoridades competentes, a fin de salvaguardar la seguridad del actor, lo que no ha ocurrido en este caso. 10. Respecto a la debida motivación de las resoluciones administrativas, el empleador, que tiene la facultad de dirigir las labores a realizar por los trabajadores, obviamente también tiene la posibilidad de introducir cambios en la prestación de labores sin que esto genere un perjuicio al EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ trabajador. Estos cambios deben atender a criterios de necesidades del centro de trabajo y razonabilidad, esto es, para poner un límite al ejercicio del ius variandi. En caso de que no se respeten estos límites la decisión es arbitraria. 11. En el caso concreto, el actor ha alegado que su traslado carece de motivación, pues no hay justificación alguna para su rotación a la ciudad de Yurimaguas, por lo que este hecho constituye un acto de hostilidad. 12. Al respecto, de la Resolución 433-2019-INPE/21, de fecha 3 de diciembre de 2019, que se impugna en el presente proceso (f. 31), consta lo siguiente: Que con Oficio 252-2019-INPE/21.724.D, de fecha 28 de noviembre (2019), el Director del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas requiere efectivos de seguridad masculinos y femeninos, a fin de garantizar la seguridad del recinto penitenciario. (…) la Jefatura de equipo de Recursos humanos de la Oficina Regional Nor Oriente emite el Informe 0069-2019-INPE/21.04-JERH, donde recomienda el desplazamiento del servidor Castro Grandez Edgar al establecimiento Penitenciario de Yurimaguas, con la finalidad de fortalecer la seguridad en dicha dependencia. (…) Que de conformidad con la Ley 29709 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2012-JUS, el Decreto Supremo 009-2007-JUS; la Resolución Presidencial 011-2016-INPE/P, norma que regula la Directiva 003-2016- INPE-OGA, “Desplazamiento del Personal del Instituto Nacional Penitenciario”, el Decreto Legislativo 1325 (…) Por lo que se resuelve rotar al actor al EP de Yurimaguas. 13. Como puede verse, la resolución que dispone rotar al actor está debidamente motivada, pues tiene como sustento la necesidad de servicio y seguridad del Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas. Esta medida es razonable, puesto que expresa la finalidad que se busca con esta decisión, cual es fortalecer la seguridad del Penal de Yurimaguas, hecho que tiene como causa la solicitud de necesidad de personal del director de dicho centro penitenciario. Por ende, tampoco se ha acreditado que este accionar se haya producido de mala fe, sino por necesidades de servicio. EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ 14. Se deben rechazar los alegatos del actor referidos a que otros trabajadores habrían sido rotados del Penal de Yurimaguas, puesto que la resolución presentada por el actor para demostrarlo es de fecha 15 de julio de 2019 (f. 33), mientras que la rotación del actor es de diciembre de 2019, por lo que no es factible comparar las necesidades de servicio existentes en julio y diciembre de 2019. Asimismo, carecen de sustento los alegatos en el sentido de que se afectaría la tramitación de procesos penales que tendría el actor en la localidad de Chachapoyas, es decir, que no se ha justificado jurídicamente cómo su traslado afectaría en la tramitación o demora de procesos penales seguidos en su contra, por lo que también deben rechazarse. 15. Por esta razón, habida cuenta de que la resolución administrativa está motivada, no se ha vulnerado el derecho al trabajo y otros invocados en la demanda, por lo que la demanda debe ser desestimada. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02267-2022-PA/TC AMAZONAS ÉDGAR CASTRO GRÁNDEZ VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, emito el presente voto singular pues considero que la demanda debe ser declarada infundada. Al respecto, comparto el análisis realizado por el magistrado Morales Saravia en su voto singular. En este ha quedado debidamente explicado que, si bien el recurrente invocó diversos derechos fundamentales que pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo (en especial, el derecho a la salud), finalmente, al realizarse un análisis de fondo, se constata que el amparista no llegó a acreditar las vulneraciones iusfundamentales que alegó en su demanda. Adicionalmente debo señalar que, en la medida que no fueron comprobadas las vulneraciones iusfundamentales que se adujeron, no es posible concluir que la entidad demandada ejerció su ius variandi de modo arbitrario, o al margen de la Constitución y los derechos fundamentales. Es más, ya que el proyecto finalmente declara fundada la demanda únicamente respecto del extremo referido al derecho a la salud (supuestamente vulnerado por la rotación y reasignación del amparista), dicha alegada trasgresión iusfundamental debió ser materia de análisis específico y quedar fehacientemente comprobada en autos, sin embargo, este no fue el caso. Por las consideraciones expuestas considero que la presente demanda de amparo debe ser declarada infundada. S. OCHOA CARDICH