Sala Segunda. Sentencia 555/2023 EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melwin Álex Rodríguez Valdivia, en representación de doña Rosa Rojas Astete, contra la Resolución 18, de fecha 188, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 29 de noviembre de 2021, don Melwin Álex Rodríguez Valdivia interpone demanda de habeas corpus en representación de doña Rosa Rojas Astete contra don Luis Carlos Ramos Carpio, en su calidad de copropietario del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo (f. 1). Alega que se afecta el derecho a la libertad de tránsito de la favorecida. El recurrente solicita que se ordene la inmediata apertura de la puerta que fue instalada de manera arbitraria en el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo, dado que se les priva de la salida hacia el patio de uso común y porque dicha puerta ha sido colocada con el fin de que la favorecida no acceda a dicho patio. Refiere que la favorecida es propietaria de una tienda con una habitación interior y pasadizo al patio en el que se encuentra otra habitación y una cocina adyacente ubicada en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartamb, Cusco. Afirma que en la segunda planta del mismo inmueble es propietaria de un hall (sala pequeña de recepción) y de dos habitaciones, una de las cuales es utilizada como dormitorio mientras que la otra se emplea como salón amplio con ventanas hacia la Plaza de Armas y la EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE calle Marcavalle, las cuales tienen acceso al patio de uso común, de propiedad del demandante. Sostiene que dicho espacio no solo es de uso común, sino de paso obligatorio hacia la puerta de salida del inmueble, donde se ha instalado una puerta que obstaculiza el ingreso a dichos inmuebles. Don Luis Carlos Ramos Carpio se apersona y contesta la demanda de habeas corpus (f. 46). Alega que la demandante, si bien señala que es la propietaria de una tienda con una habitación interior, una cocina adyacente y un pasadizo al patio en mérito del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1993, celebrado entre Ángel Beingolea Carcagno y la demandante, de la lectura de dicho testimonio se advierte que los límites que consigna son imprecisos, pues no detalla el área del predio ni las dimensiones o metraje de cada colindancia, de modo que no se puede afirmar con certeza dónde comienza, dónde termina y cuántos metros cuadrados tiene su área. Además, en ninguna parte aparece que ella fuera propietaria de una cocina y mucho menos hace referencia a baños y a un muro perimétrico construidos sobre áreas que también deben considerarse de uso común, por lo que aduce que la demanda no se ajusta a la realidad. Asimismo, expresa que el título presentado por la demandante no permite saber si tiene derecho de uso del patio, ni si se está ante un acceso a otro predio colindante; que tampoco ha manifestado si se habría constituido una servidumbre de paso entre los predios colindantes. Finalmente aduce que, antes de la pandemia, la demandante levantó una pared exactamente al borde de la pared posterior de su tienda 104 de la Plaza de Armas, clausurando de hecho una puerta que le permitía el acceso al patio, entre otros actos. En conclusión, sostiene que no existe una determinación clara de aspectos de naturaleza civil y que por ello se debe desestimar la demanda. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 5, de fecha 11 de enero de 2022 (f. 93), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que del contenido del testimonio de la escritura pública presentado por la parte actora se advierte que los límites que se consigna respecto al predio adquirido por la hoy demandante son imprecisos, pues no se detalla cuál es el área total del predio, ni las dimensiones o metraje de cada colindancia. Por ende, no existe certeza de los límites de las EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE colindancias de cada predio adyacente y del que corresponde a la hoy actora. Por esta razón, estima que el caso concreto requiere dilucidar aspectos de naturaleza civil en la vía ordinaria y no en la vía acción de garantía constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2022 (f. 115), declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso que se emita una nueva resolución, con el argumento de que el a quo ha debido realizar los actos correspondientes de constatación en el lugar donde se estaría produciendo una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por lo que debe llevarse a cabo tales actos. A fojas 142 de autos obra el Acta de Verificación in situ del predio materia del proceso de autos. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 13, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 155), declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, dispuso que se proceda al retiro inmediato de la puerta metálica colocada en la entrada al pequeño patio que es de uso común con la demandante y que da acceso hacia su inmueble, considerando que efectivamente se transgrede el derecho a la libertad de tránsito de la actora porque se le impide acceder a su propiedad, toda vez que el demandado cierra con candado permanentemente la puerta cada vez que sale de su vivienda a la calle y que de igual forma cierra la puerta desde el interior, para lo cual utiliza el cerrojo metálico cuando ingresa al interior del predio (según la versión del demandado). La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 188) revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, considerando que el acto denunciado constituiría un acto lesivo al derecho fundamental al libre tránsito; sin embargo, se ha interpretado en forma errónea y extensiva el contenido constitucionalmente protegido del derecho, puesto que se ha considerado como acto lesivo a un hecho por el que no se restringe en forma total el ingreso o salida de un inmueble; por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que, en el presente caso, no se puede analizar si la restricción al derecho de tránsito es proporcional o no. EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata apertura de la puerta que fue instalada de manera arbitraria en el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo, dado que se les priva de la salida hacia el patio de uso común, y dicha puerta ha sido colocada con el fin de que la favorecida no acceda a dicho patio. Se alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito de la favorecida. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito 2. La Constitución Política del Perú, en el inciso 11 de su artículo 2 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas «[..] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del él; sea que suponga simplemente salida o egreso de país. 3. El Tribunal Constitucional ha hecho notar, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha dejado establecido que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 4. En las sentencias dictadas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC (caso María Elena Catrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional precisó que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pero que, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando la restricción proviene directamente del Estado se considera que es legítima, pues la estaría ejerciendo el poder del cual goza como Estado (es decir, el ius imperium), con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente. Si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente —esto es, la municipalidad— también sería posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito podría haber cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva. En el caso de autos 5. Se observa de autos que del contrato de compraventa que obra a fojas 5 se acredita que efectivamente la demandante es propietaria del inmueble urbano 102, ubicado en la Plaza de Armas de Paucartambo, Cusco, específicamente de una tienda con frontis a la Plaza de Armas, una habitación contigua a dicha tienda y un pasadizo con una transpuerta que sirve de ingreso al patio de uso común con los demás copropietarios, en cuyo patio se encuentra otra habitación contigua a la puerta de ingreso al patio. 6. A fojas 34 de autos se observa el plano de la ubicación del inmueble por el cual se le impide el tránsito a la favorecida. 7. Por otro lado, a fojas 132 obra el Acta de Constatación Policial, la cual señala en el punto SEGUNDO lo siguiente: «Del patio común, para el EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE ingreso al domicilio de la señora Rosa Rojas Astete, se encuentra cerrado el paso por una puerta metálica color azul, de 1.90 mt por 1.30 mt de ancho aprox. cerrado con un candado amarillo marca canper, el cual impide el acceso al domicilio de la señora antes referida». 8. A fojas 142 obra el Acta de Verificación in situ del predio materia del proceso, en la que el juez de la investigación sumaria señala lo siguiente: Cuarto: Se constata en este acto la existencia de una puerta metálica de una hoja de 1 mt 10 de ancho por dos metros de altura la misma que se encuentra protegida por una plancha de policarbonato, en este acto se encuentra abierta y sin seguridad dicha puerta, y conforme a lo declarado por el propio demandado Luis Carlos Ramos Carpio, esta puerta la mantiene cerrada permanentemente con candado que coloca en las armellas que pasa la puerta y el marco de la misma, por medidas de seguridad, igualmente señala dicho demandado que cuando ingresa al interior de su inmueble cierra el ingreso de dicha puerta por el interior, con el cerrojo metálico que en este acto se observa (…). 9. Si bien el demandado alega que ha colocado dicha puerta por motivos de seguridad, también afirma expresamente que cuando ingresa a su inmueble la cierra con candado, evitando el ingreso de la demandante al pequeño patio que da acceso a su inmueble. Además, se advierte que la decisión de colocar dicha puerta metálica ha sido unilateral, sin coordinación previa con los demás copropietarios, por lo que tal determinación afecta el derecho al libre tránsito de la demandante a su propiedad y a un patio de uso común. 10. Conforme a lo expuesto, ha quedado plenamente acreditada la afectación al libre tránsito de la favorecida, dado que el demandado ha colocado arbitrariamente una puerta metálica con cerrojo, limitando el tránsito libre a su inmueble y a un espacio de uso común de la beneficiaria. 11. Por consiguiente, este Tribunal declara que, en el presente caso, sí se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución. EXP. N.° 02270-2022-PHC/TC CUSCO ROSA ROJAS ASTETE Efectos de la presente sentencia 12. Se ordena el retiro de la puerta metálica instalada de manera arbitraria en el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo, Cusco, porque obstaculiza el libre tránsito por un área común del referido inmueble. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito. 2. Ordenar el retiro de la puerta metálica instalada de manera arbitraria en el patio de uso común del inmueble ubicado en la casa 102 de la Plaza de Armas del Cercado de Paucartambo, Cusco, porque obstaculiza el libre tránsito por un área común del referido inmueble. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA