Sala Segunda. Sentencia 548/2023 EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Murga Vía, abogado de don Luis Alberto Gutiérrez Vía, contra la resolución de fojas 152, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de junio de 2021, don Frank Murga Vía interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis Alberto Gutiérrez Vía contra don Daniel Vásquez Cárdenas, don Enrique Rodríguez Huayaney y don Mardeli Carrasco Rosas, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2018 (f. 15), que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado contra la sentencia condenatoria y consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 (f. 30), que condenó a don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad (Expediente 06512- 2010-0-2501-SP-PE-01). Sostiene que con fecha 11 de junio de 2018 se realizó el acto de lectura de sentencia, en el que no estuvo presente el beneficiario, pero sí su abogado defensor de aquel entonces, don Jhony Chang Díaz, quien señaló EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO no estar conforme con la sentencia y en aquel acto interpuso recurso de nulidad. No obstante, mediante la Resolución 3, que ahora cuestiona, se declaró improcedente el recurso de nulidad, pues su abogado no lo fundamentó dentro de los diez días de plazo que se le dio. Agrega que se ha vulnerado su derecho a la defensa técnica, en la medida en que no se advirtió que se haya notificado al favorecido la sentencia condenatoria a fin de que pueda recurrir a otro abogado que pueda fundamentar el recurso dentro del plazo que se le dio. A fojas 16 el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2021, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 104 de autos contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que se advierte que la demanda está referida únicamente a cuestionar la resolución que declara improcedente su recurso de nulidad, emitida por los demandados sobre la base de los argumentos que expone, por lo que no corresponde nuevamente al juez constitucional efectuar una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una suprainstancia, máxime si el Colegiado Superior ha hecho efectivo el apercibimiento de declarar improcedente el recurso si no se fundamenta el recurso dentro del plazo de diez días. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de marzo de 2022 (f. 116), declaró infundada la demanda, por considerar que la controversia planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, porque involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del procesado, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. Indica que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, que constituye un derecho de configuración legal, pues la defensa del imputado no cumplió con fundamentar su recurso de nulidad dentro del plazo legal establecido, cuyo requisito fue determinado previamente por el legislador para que sea admitido dicho recurso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria y consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, que condenó a don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad. (Expediente 06512-2010-0-2501-SP-PE-01). Se alega la vulneración los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia. Análisis del caso 2. En el caso concreto, el recurrente sostiene que se habría producido un manifiesto agravio al derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que (1) el favorecido no fue notificado de la sentencia condenatoria y (2) existió una defensa técnica ineficaz, pues su anterior abogado no fundamentó, dentro del plazo otorgado, el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria, lo cual, en esencia, habría vulnerado sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. A decir del recurrente, la resolución judicial cuestionada consideró, de modo indebido, que la sentencia condenatoria fue debidamente notificada y consentida, pues no fue fundamentada. EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO 3. En relación con el acto de notificación, tras este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443- 2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). 4. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr., también en las sentencias expedidas en los Expedientes 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008- PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 5. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175- 2007-PHC/TC). EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO 6. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y que, por ende, su contenido o sus alcances no quedan al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables. 7. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se encargan de prever la forma o el modo como deben notificarse las resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan, la manera de computar dichos plazos y la forma como deben ser fundamentados. 8. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, cabe mencionar, en primer lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E): Artículo 155-E. Notificaciones por cédula Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. 9. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente lo siguiente: 35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal. EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado]. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 10. En lo que concierne al caso de autos, se constata que el recurrente no concurrió al acto de lectura de la sentencia condenatoria (f. 10), pues se encontraba siendo procesado en libertad, pero sí estuvo presente su abogado defensor, don Jhony Chang Díaz, quien interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia. En dicho acto se puso en conocimiento del recurrente que tenía diez días para fundamentar su recurso, de lo cual se deduce que fue admitido por la Sala Superior; sin embargo, no lo fundamentó en ninguna oportunidad (ni dentro o fuera del plazo establecido), pues en autos no consta fundamentación alguna. 11. Sin embargo, de la revisión integral de los autos no se aprecia documentación probatoria que acredite que la sentencia condenatoria, resolución de fecha 7 de junio 2018, le haya sido notificada a don Luis Alberto Gutiérrez Vía en su domicilio real, bajo ninguna modalidad o, por lo menos, que se le haya puesto en conocimiento. EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO 12. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica. 13. Ahora bien, mediante Oficio 6512-2010-0-JED-CSJS/PJ-PMCG (f. 29), se adjuntaron las piezas procesales pertinentes del expediente subyacente, del cual se puede advertir que el favorecido estaba siendo procesado en libertad y con mandato de comparecencia, y que luego de dictarse la sentencia condenatoria se dispuso su detención a través de una orden de captura conforme a los documentos de folios 58 a 60. Así también, cuando fue capturado el 2 de julio de 2018, mediante resolución de la misma fecha (f. 62), se ordenó su internamiento, resolución que sí fue notificada al favorecido mediante la cédula de notificación que anexa la referida resolución (f. 66). Asimismo, se acredita que el mismo día en que fue detenido e internado, esto es, el 2 de julio de 2018, presentó un escrito apersonando a un abogado distinto de aquel que estuvo presente en el acto de lectura de sentencia (f. 71), esta vez, a don Juan Leonardo Tarazona Alfaro, señalando domicilio procesal donde se le enviarían las notificaciones. 14. De lo expuesto se desprende que, al no haberse notificado al favorecido la sentencia condenatoria en su domicilio real, le fue imposible fundamentar por escrito el recurso de nulidad que había interpuesto su abogado defensor en el acto de lectura de sentencia, lo cual ha generado indefensión en el justiciable, ya que claramente se evidencia que no consintió la sentencia. Efectos de la presente sentencia 15. Con base en lo indicado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, y declarar la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2018 (f. 15), EXP. N.° 02287-2022-PHC/TC SANTA LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ VÍA, representado por FRANK MURGA VÍA – ABOGADO que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado contra la sentencia condenatoria y consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, que condenó a don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado contra la sentencia condenatoria y consentida la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, que condenó a don Luis Alberto Gutiérrez Vía como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el tiempo de ley para fundamentar el recurso de nulidad. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA