Sala Segunda. Sentencia 563/2023 EXP. N.º 02292-2022-PA/TC JUNÍN FLORENCIO PACHECO PARDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pacheco Pardo contra la resolución de fojas 304, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda aduciendo que la controversia requiere ser dilucidada mediante la actuación probatoria, la cual no está prevista en el amparo, toda vez que se requiere de la historia clínica que respalde el certificado médico presentado, el cual debe ser expedido por la entidad competente. Alega que el actor no reúne el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a pensión y que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Añade que su pretensión no ha sido sustentada con documentación adicional idónea para obtener el derecho a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de enero de 2022 (f. 241), declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe una historia clínica coherente que respalde el certificado médico presentado y que, consecuentemente, no se puede determinar fehacientemente el padecimiento del accionante, toda vez que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad no genera convicción. El Juzgado estimó que, al no haberse determinado la existencia de enfermedad ocupacional alguna, no tendría sentido reparar sobre la causa (exposición a polvos minerales) y que es necesario efectuar una nueva evaluación médica a EXP. N.º 02292-2022-PA/TC JUNÍN FLORENCIO PACHECO PARDO fin de determinar el grado y menoscabo actual de la enfermedad profesional, por lo que determinó que la cuestión controvertida debía ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria como lo es la del proceso contencioso administrativo. La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. 5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación. 6. El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, EXP. N.º 02292-2022-PA/TC JUNÍN FLORENCIO PACHECO PARDO y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC). 7. En el presente caso, de la Resolución 058033-2016 ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 140), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación minera porque no se pudo determinar que padezca de enfermedad profesional y porque no acreditó aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Con el objeto de acreditar que se encuentra bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante presentó los documentos siguientes: a) Certificado de trabajo (f.10) y declaración jurada (f. 13) expedidos por la Compañía Minera RAURA, donde se precisa que laboró en calidad de motorista (mina metálica subterránea) desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 26 de setiembre de 1981. b) Certificado de trabajo expedido por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova (f. 11), que indica que prestó servicios a la CÍA de Minas Buenaventura S.A., en donde laboró como motorista (interior mina socavón) desde el 3 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993. c) Certificado de Trabajo expedido por la Contrata de Servicios Múltiples Zarate EIRLtda. (f. 12), que indica que prestó servicios en la CÍA de Minas Buenaventura S.A.A., en donde laboró como motorista (interior mina socavón) desde el 30 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999. d) Declaración Jurada expedida por don Víctor Antonio Zarate Córdova, titular de la contrata de Servicios Múltiples Zarate EIRLtda (F. 14)., que indica que prestó servicios a la CÍA. de Minas Buenaventura S.A.A., en donde laboró como motorista (interior mina socavón) desde el 30 de abril de 1994 hasta el 31 de EXP. N.º 02292-2022-PA/TC JUNÍN FLORENCIO PACHECO PARDO diciembre de 1999. e) Declaración jurada expedida por Víctor Antonio Zarate Córdova (f. 15), titular de la Contrata de Minas Víctor Zarate Córdova, que indica que prestó servicios a la CÍA de Minas Buenaventura S.A., en donde laboró como motorista (interior mina socavón) desde el 3 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993. 9. Para sustentar el padecimiento de la enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 3 de abril de 2003, emitido por el Centro Asistencial Hospital II Pasco EsSalud (f. 16), en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis por sílice con 50 % de menoscabo. 10. Consta de autos que el actor, además de tener a la fecha más de 71 años de edad, presenta una incapacidad permanente parcial; por ende, la neumoconiosis que padece corresponde al primer estadio. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión minera conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas conforme lo ordena el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 11. Para determinar el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que este se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá, por presunción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones. 12. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. 13. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en EXP. N.º 02292-2022-PA/TC JUNÍN FLORENCIO PACHECO PARDO etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar este extremo de la demanda Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante otorgándole una pensión de jubilación minera completa, conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO