Pleno. Sentencia 318/2023 EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo López Viera, abogado de don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, contra la resolución de fojas 149, de fecha 7 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2019, don José Reynaldo López Viera, abogado de don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, interpone demanda de habeas corpus contra doña Sandra Elena Cornelio Soria, don Francisco Fidel Calderón Lorenzo y don Ebert Raúl Quiroz Laguna, vocales miembros de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba vinculado con la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia 13- 2013, Resolución 20, de fecha 30 de octubre de 2013, que condenó a don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, entre otros, como coautor del delito EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, a dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00488- 2013-93-1201-SP-PE-01); y (ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista (Recurso de Casación 165-2014). El recurrente refiere que la sentencia de vista no ha valorado adecuadamente las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo y que ha servido de fundamento para condenar al imputado; que tampoco se valorado adecuadamente la testimonial de don Ademir del Castillo Pérez, quien declaró que en la parte trasera donde se encontró el maletín y la mochila conteniendo la droga, estaban los otros dos coimputados distintos al favorecido, lo que descarta que éste se encontrara sentado en la parte posterior del vehículo donde se encontró el estupefaciente y, por lo tanto, debe eximírsele de responsabilidad penal. Asevera que no se ha valorado adecuadamente el dicho del testigo, que señaló que “no recordaba lo que hablaban los imputados”, y que solo escuchó “que los coimputados iban de camino al Progreso”, por lo que de ninguna forma puede inducirse de esos dichos que el favorecido tenía conocimiento que uno de ellos llevaba droga, ya que es normal que, en un vehículo de transporte público, las personas vayan conversando. Agrega que el testigo don Jorge Romero Gámez, y los otros, hasta se habrían disculpado con el favorecido manifestándole que “por nuestra culpa estas aquí” (sic) en la carceleta. De otro lado, sostiene que, pese a que cuestionó el contenido de la sentencia de primera instancia, en el extremo del derecho a la prueba ilícita, la Sala superior no se ha pronunciado, toda vez que el acta de incautación, el EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO acta de lacrado y de pesaje fueron actuadas cuando no debieron hacerse, pues dichas actuaciones fueron realizadas sin la presencia del investigado ni de su abogado defensor, ya que los investigados en el momento de la incautación y lacrado se encontraban físicamente detenidos en la Comisaría de Aucayacu. Acota que no está de acuerdo con el criterio del juzgado cuando aplica la regla de la excepción de la exclusión de la prueba prohibida. A fojas 36 de autos, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 24 de junio de 2019, admite a trámite la demanda. Mediante Oficio 1150-2019-JIP-A-CSJHN/PJ-AXA (f. 95, pdf), de fecha 24 de julio de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de José Crespo y Castillo remite copias certificadas de las piezas procesales solicitadas en autos. Con fecha 12 de julio de 2019, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 65 pdf), solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que se debe tener en consideración que el cuestionamiento de los medios probatorios se realiza en la etapa pertinente (etapa intermedia), que es preclusiva; en ese contexto, por medio del proceso de habeas corpus no se puede pretender que se revisen los medios probatorios, cuando la parte demandante no lo pidió oportunamente, de modo que se pretende ahora que el proceso constitucional se convierta en una vía de subsanación de los errores en los que haya incurrido la defensa técnica. Por ello, en su opinión, este extremo de demanda debe ser desestimado. Por otro lado, sobre el valor que se le ha otorgado a las pruebas, aduce que se debe tener en consideración que el proceso de habeas corpus no es una suprainstancia en la cual se valoran los medios probatorios o se discute cómo deben ser analizados, ya que ello fue objeto del proceso EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO penal, y que debatir dichos extremos significaría el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por los jueces penales; no obstante, los jueces constitucionales no están facultados para ello. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 192, pdf), declara infundada la demanda, por considerar que lo que realmente se pretende es un reexamen del fondo de la decisión, y que, respecto de la valoración de la prueba ilícita, los juzgadores se han basado en reglas de aplicación aceptables, como la excepción de la exclusión de la prueba –por fuente independiente–, teniendo en cuenta la aceptación de cargos de otro imputado sentenciado. La Sala Superior competente, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2020, confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia 13-2013, Resolución 20, de fecha 30 de octubre de 2013, que condenó a don Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, entre otros, como coautor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, a dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00488-2013-93-1201-SP-PE-01); y (ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO presentado contra la sentencia de vista (Recurso de Casación 165- 2014). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. La parte demandante alega que, pese a que se cuestionó el contenido de la sentencia de primera instancia, en el extremo del derecho a la prueba, la Sala superior no se ha pronunciado sobre ello. En esta línea, sostiene que el acta de incautación, el acta de lacrado y de pesaje fueron actuadas cuando no debieron hacerlo, pues dichas actuaciones fueron realizadas sin la presencia ni del investigado ni de su abogado defensor, ya que los investigados en el momento de la incautación y lacrado se encontraban físicamente detenidos en la Comisaría de Aucayacu. Agrega el recurrente que no está de acuerdo con el criterio del juzgado cuando aplica la regla de la excepción de la exclusión de la prueba prohibida. 5. Ahora bien, en relación con la violación del derecho a la prueba vinculada con el derecho a la debida motivación de las resoluciones EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO judiciales, el demandante aduce que existió violación de dicho derecho, en la modalidad de falta de motivación externa, pues la Sala superior no se pronunció al respecto; no obstante, conforme se advierte del fundamento 7.2 de la resolución cuestionada, haciendo alusión a la resolución de primera instancia (f. 153, pdf), manifiesta lo siguiente: En cuanto a la materialidad del delito, si bien la defensa durante el juicio oral ha refutado la oralización del Acta de Prueba de Campo, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga, sosteniendo que tal instrumento no cuenta con las firmas de los imputados, ni de sus defensores, por lo que dicho medio probatorio debe ser excluido por constituir prueba prohibida, y considerando la teoría del árbol envenenado, también debe excluirse las pruebas que de él deriven, como lo es el Informe Pericial de Química - Droga 8914/12; sin embargo, el A quo ha considerado factible aplicar la regla de excepción de la exclusión de la prueba prohibida, ya que la prueba que demuestra que ha existido la droga ha sido obtenida como fuente independiente con la declaración del imputado Witson Salas Ushiñahua, quien ha aceptado ser la persona que transportaba la droga el día en que fueron intervenidos los imputados y que lo obtuvo porque se lo entregó el conocido como “Charapa” a lo que los demás defensores de los imputados no manifestaron su disconformidad, aunado a que el propio imputado Carlos Alberto Cárdenas Saavedra ha expresado en su declaración que se encontró droga en el maletín que se encontraba en el interior del referido vehículo, con lo que está probado que en el interior del vehículo, en la maletera se encontró pasta básica de cocaína en tres paquetes precintados, con un peso neto de 6,592kg.; asimismo de acuerdo a lo señalado por el testigo Ademir del Castillo Pérez, el imputado Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, cuando fueron intervenidos por la Policía, se acercó a los miembros de la PNP y les dijo que estaba trabajando para la DIRANDRO y que droga era de un infiltrado que tenía que entregar en Progreso. (Sic). 6. Por otro lado, el recurrente, además de no presentar las resoluciones que cuestiona a través del presente proceso, tampoco adjunta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO condenó penalmente al favorecido, a fin de verificar si realmente alegó como medio de defensa lo relativo a la prueba ilícita. Sin perjuicio de ello, debe dejarse dicho que, verificada la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria, se aprecia que esta sí habría dado respuesta al cuestionamiento de la prueba ilícita, aunque lo efectúa haciendo alusión de este cuestionamiento como impugnación de otro de los condenados, don Deivin Izquierdo Meza (fundamento 7.3.1,) y no directamente respecto del recurrente. Así, en lo relativo a la prueba ilícita, manifiesta que: Para responder a este primer cuestionamiento efectuado por la defensa técnica del imputado Deivin Izquierdo Meza, habría que mencionar previamente que, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que “todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo”, “carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o Indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”; y, “la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. Para nuestro sistema procesal penal, la prueba prohibida, es aquella que ha sido originalmente obtenida mediante la violación de derechos constitucionales. La regla de exclusión de la prueba ilegítima contenida en nuestro novísimo ordenamiento procesal penal impone dos momentos de prohibición, una prohibición de admisión y otra prohibición de valoración de las pruebas que se obtengan vulnerando derechos fundamentales. La prohibición de admisión está referida, a que la regla de exclusión debe invocarse cuando la ilicitud se haya producido en el momento de la obtención de las fuentes de prueba; ello a su vez significa el análisis de tres escenarios, durante la labor de búsqueda, la identificación y el recojo de las fuentes de prueba; es decir tanto en la búsqueda, como en la identificación y en el recojo de pruebas, las actividades tienen que ejecutarse sin vulnerar ningún derecho fundamental de la persona. EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO En lo referente a la valoración de la prueba, sin duda la doctrina más difundida es la denominada como la teoría de los frutos del árbol envenenado, en razón de la cual, toda prueba que ha sido obtenida con violación de derechos constitucionales es inválida, así como toda fuente que se origine en ella, pues dicha ilicitud se extiende a toda prueba derivada. Si la raíz del árbol está envenenada, entonces los frutos que produce también. El fundamento de la invalidez de la prueba derivada se encuentra en el nexo causal entre la prueba directa y la derivada, y ahí también radica, la fuente de sus excepciones. No obstante lo expuesto, existen excepciones a la Regla de Exclusión, las cuales se han desarrollado a partir de dos campos o escenarios, el primero referido a excepciones a la prohibición de valoración de la prueba ilegítima; y el segundo escenario, concerniente a la excepción a la eficacia refleja (o prueba derivada). En cuanto al segundo escenario de la clasificación propuesta, encontramos las excepciones a la eficacia refleja, y dentro de ellas a la excepción de fuente independiente, es decir, es procedente valorar la prueba derivada de una directa obtenida con violación constitucional, siempre que dicha evidencia provenga de otra fuente diferente e independiente; la excepción de descubrimiento inevitable, ligada a los cursos de investigación hipotéticos cuando no cabe la exclusión de la prueba si la misma hubiera sido descubierta inevitablemente por una conducta respetuosa de los derechos fundamentales e independientes de la actuación inicial. En el presente caso, si bien expresamente el Colegiado A quo no ha excluido como prueba prohibida el Acta de Prueba de Campo, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga, así como el Informe Pericial de Química - Droga N° 8914/12 que confirma la sustancia comisada y el peso del mismo; sin embargo, ello se infiere cuando para corroborar la materialidad del delito considera como medio probatorio idóneo la declaración del sentenciado Witson Salas Uchíñahua, quien de manera independiente ha reconocido la posesión y transporte de droga, sosteniendo haber adquirido la droga de un conocido como “Charapa” y cuya finalidad era venderlo por un precio superior a la ciudad de Progreso, localidad a donde coincidentemente se dirigían los sentenciados Carlos Alberto Cárdenas Saavedra y Deivin Izquierdo Meza, y por cuya razón se acogió a la conclusión anticipada del proceso; dicho juicio EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO razonativo no resulta ser incongruente conforme lo denuncia el recurrente, toda vez que la prueba constituida en la declaración del acusado Witson Salas Uchíñahua, ha sido recibida de manera independiente y legítima, consecuentemente, el carácter probatorio que le otorgó el Colegiado A quo para acreditar la materialidad del delito se encuentra legítimamente establecido; además que el Colegiado para los efectos acreditativos de la droga, no ha considerado sólo la versión del sentenciado Witson Salas Uchíñahua, conforme se aparenta de la intervención oral del recurrente, sino que también se ha merituado la declaración del sentenciado Carlos Alberto Cárdenas Saavedra, quien ha expresado en su declaración que se halló droga en el maletín que se encontraba en la maletera del vehículo marca Toyota, color blanco, modelo station wagón, de placa de rodaje TID- 483, lo que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita. Ahora, escuchado en su integridad la intervención oral de la defensa técnica de los recurrentes, en ningún momento han cuestionado el reconocimiento de la existencia de la droga realizada por el sentenciado Witson Salas Uchíñahua, lo que confirma aún más su valor probatorio. (Sic). 7. De igual manera, la Sala suprema, en el auto de calificación del recurso de casación, “Análisis del caso”, numeral 10, sobre la alegada prueba ilícita cuestionada por don Deivin Izquierdo Meza, expone que “(…) las actas han cumplido con los requisitos necesarios para su validez contenida en el artículo ciento veintiuno del Nuevo Código Procesal Penal, no evidenciándose que la aplicación de dicha norma contenga un mandato incompatible con el derecho de defensa, y consecuentemente tampoco existiría infracción a las normas contenidas en los artículos ciento cincuenta y nueve inciso uno, y octavo inciso uno de Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal”. 8. Por consiguiente, al no haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en lo relativo a la impugnación de la prueba ilícita en el caso de autos, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. EXP. N.°02309-2022-PHC/TC LIMA NORTE CARLOS LABERTO CÁRDENAS SAAVEDRA representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA – ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo de la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculado con el derecho a la prueba. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE