Sala Segunda. Sentencia 564/2023 EXP. N.º 02322-2022-PA/TC LIMA MIRIAM VIOLETA GUANILO TEJADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Violeta Guanilo Tejada contra la resolución de fojas 95, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La demandante, trabajadora activa y profesional de la salud, solicita que se deje sin efecto su incorporación al Sistema Privado de Pensiones AFP Hábitat y que, por tanto, su empleador, el Hospital Docente Madre Niño San Bartolomé-Ministerio de Salud, continúe efectuando los descuentos sobre su remuneración por concepto de aportes al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530. El procurador público del Ministerio de Salud deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, con fecha 24 de septiembre de 2013, emitió la Circular n.° 203-2013- OGGRH/MINSA, comunicando al personal de salud, comprendido en los alcances del Decreto Legislativo 1153 y que se encuentre incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que sería afiliado al sistema privado de pensiones en caso de no optar por afiliarse a un sistema pensionario dentro de los 30 días siguiente a la vigencia del Decreto Legislativo 1153. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 2017 (f. 56), declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el demandante cuestiona la aplicación de los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1153 y su Décima Disposición Transitoria EXP. N.º 02322-2022-PA/TC LIMA MIRIAM VIOLETA GUANILO TEJADA Complementaria Final, no precisa qué aspecto en concreto del Decreto Legislativo es el que cuestiona, ni de qué manera la sentencia emitida en el Expediente 00018-2013-AI/TC se aplica a su caso, más aún cuando se encuentra dentro de los supuestos en los que se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, tal como se aprecia del numeral cuatro de la parte resolutiva de la mencionada sentencia. La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la Décima Disposición Transitoria Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153 no implica una vulneración o renuncia al derecho pensionario, toda vez que se remite a la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, norma que establece que los servidores públicos al culminar su servicio civil percibirán la pensión del régimen del Decreto Ley 20530 y la del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante solicita que se deje sin efecto su incorporación al Sistema Privado de Pensiones AFP Hábitat y que su empleador continúe efectuando los descuentos sobre su remuneración por concepto de aportes al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su caso la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Alega la vulneración de su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, pues considera que ha sido incorporada indebidamente al Sistema Privado de Pensiones (SPP). 2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que este tipo de pretensión se encuadra en lo que se denomina el libre acceso a los sistemas pensionarios; en otras palabras, la posibilidad de acceder al sistema pensionario elegido al cumplir los requisitos y condiciones fijadas por ley. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. EXP. N.º 02322-2022-PA/TC LIMA MIRIAM VIOLETA GUANILO TEJADA Análisis del caso 3. La Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, señala que a los servidores que se encuentren en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990, que opten por incorporarse al régimen del Servicio Civil, no se les acumula el tiempo de servicios y que deben afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Fondos de Pensiones (SPP) durante este nuevo periodo de trabajo. En su tercer párrafo, dicha disposición establece que cuando dichos servidores terminen su servicio civil percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera haber generado en el SNP o el SPP. 4. La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, establece que las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de la salud que se ajuste a los supuestos establecidos en ella, en lo que corresponda. Asimismo, señala que el plazo máximo de afiliación es de 30 días calendario y que, vencido dicho plazo, si el trabajador no ha manifestado su voluntad de afiliarse, el empleador lo afiliará al sistema previsto en el Decreto Supremo 054-97- EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y modificatorias. 5. Debe tenerse presente que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 018-2013-PI/TC, se ha pronunciado respecto a la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y ha considerado que esta disposición no es inconstitucional, porque no implica una renuncia al derecho pensionario que corresponde a los servidores del régimen pensionario del Decreto Ley 20530, toda vez que la propia disposición in fine establece que cuando dichos servidores concluyan su servicio civil percibirán la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530, más aquella que pudiera haber generado en el SNP o el SPP, bajo el nuevo régimen. EXP. N.º 02322-2022-PA/TC LIMA MIRIAM VIOLETA GUANILO TEJADA 6. Por consiguiente, se verifica que la entidad demandada, al incorporar a la demandante al Sistema Privado de Pensiones, ha actuado conforme a ley, más aún cuando este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO