Sala Segunda. Sentencia 611/2023 EXP. N.° 02440-2022-PA/TC JUNÍN FULGENCIO WÁLTER PARIONA GÓMEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Wálter Pariona Gómez contra la resolución de fojas 109, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue por única vez la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso (f. 52). El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 67), declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad permanente parcial inferior al 50 %. La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el informe médico adjuntado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales conforme a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 37 % de EXP. N.° 02440-2022-PA/TC JUNÍN FULGENCIO WÁLTER PARIONA GÓMEZ menoscabo, según lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977- 2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social. 3. Adicionalmente, el Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que los supuestos de tutela urgente, como, por ejemplo, grave estado de salud, permiten acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un perjuicio irremediable en el justiciable. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. En el artículo 18.2.4 del referido decreto supremo se señala que la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a EXP. N.° 02440-2022-PA/TC JUNÍN FULGENCIO WÁLTER PARIONA GÓMEZ 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total en el caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %. 7. En el presente caso, el demandante adjunta a su demanda copia legalizada de las tres comunicaciones que recibió por parte de Rímac Seguros: a) la Carta UNV.SCTR/4167-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 25), en la que se programan las fechas 1, 15 y 22 de diciembre de 2009 a las 4 p. m. y se le notifica que se le practicarán las evaluaciones necesarias para determinar si padece de enfermedad profesional; b) la Carta UNV.SCTR/2528-2010, emitida por Rímac Seguros, de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 26), en la que se le comunica que han procedido a la reprogramación de las evaluaciones médicas necesarias para determinar si padece de enfermedad profesional, para los días 6, 13 y 20 de abril de 2010, a las 9:00 horas; c) la Carta UNV/SCTR/10109-2010, de fecha 11 de junio de 2010 (f. 10) en la que la demandada reconoce que, de acuerdo con la auditoría médica realizada en el Centro Médico Corpac, de fecha 8 de junio de 2010, el actor presenta menoscabo global por neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial de 37.00 %, y manifiesta que no se ha acreditado que las enfermedades que padece se hayan configurado en el periodo durante el cual que trabajó bajo la cobertura de la póliza contratada por la empresa Santa Catalina EIRL; d) Informe de Auditoría Médica de fecha 8 de junio de 2010 y los exámenes auxiliares que sustentan dicho informe (ff. 11 a 22) expedidos por el Centro Médico Corpac, en los que se concluye que el actor presenta “sospecha de neumoconiosis”: 10 % e “hipoacusia neurosensorial”: 30 %, con menoscabo global de 37 %. 8. De la lectura de la demanda y del recurso de agravio constitucional se advierte que el actor manifiesta su conformidad con el grado de incapacidad —37 %— reconocido por Rímac Seguros, tal como consta del Informe de Auditoría Médica de fecha 8 de junio de 2010 suscrito por el médico auditor de la demandada (f. 11). 9. En cuanto a las labores realizadas, de la Resolución 25488-2014- ONP/DP.GD/DL,19990, de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 8), se advierte que el actor laboró durante más de 22 años en la modalidad de mina EXP. N.° 02440-2022-PA/TC JUNÍN FULGENCIO WÁLTER PARIONA GÓMEZ subterránea y de los certificados de trabajo que obran de fojas 2 a 5 se verifica que se desempeñó como maestro perforista. 10. En consecuencia, habiendo quedado acreditado en autos, conforme se menciona en el fundamento 7 supra, que el demandante adolece de una incapacidad permanente parcial inferior a 50 %, a tenor de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA., la emplazada debe otorgarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total conforme se ha precisado en el fundamento 6 supra. 11. Importa precisar que para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo del cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable, conforme lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal (sentencias recaídas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, 02178-2021-PA, entre otras). 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 13. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales reclamado, corresponde abonarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02440-2022-PA/TC JUNÍN FULGENCIO WÁLTER PARIONA GÓMEZ HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordena a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros otorgar al demandante la indemnización por enfermedad profesional señalada en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003- 98-S.A., efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO