Sala Segunda. Sentencia 583/2023 EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Jhonatan Mendívil Zanabria, contra la Resolución 7, de fojas 111, de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 4 de abril de 2022, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Jhonatan Mendívil Zanabria, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Pedro Álvarez Dueñas, don Aníbal Abel Paredes Matheus y don Reynaldo Ochoa Muñoz, y el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Guido Castillo Lira (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al principio de imputación necesaria o suficiente. Don Jhoel Leoncio Farfán Sillo solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 19), mediante la cual se declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho meses dictado contra don Jhonatan Mendívil Zanabria en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ejercicio ilegal de medicina; y (ii) la Resolución 11, de fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 46), mediante la cual se confirma la estimatoria del requerimiento de prisión preventiva (Expediente 3367-2021-24-1001-JR-PE-03). El recurrente manifiesta que don Jhonatan Mendívil Zanabria es estudiante de medicina de la UDABOL (Universidad de Aquino Bolivia), con EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO sede en el país de Bolivia, y que don Hans Vargas Sánchez, propietario de la clínica Medical Cusco, al enterarse de que no ostentaba la profesión ni el título de médico, le ofreció un puesto de trabajo en su clínica como médico cirujano, pero como no contaba con una condición profesional le indicó que trabajaría bajo el nombre e identidad del médico Elard Fredy Valle Pin; oferta de trabajo que aceptó sin tener conocimiento de las consecuencias jurídicas. Refiere que al favorecido se le inició proceso por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina; que, sin embargo, debe tomarse en cuenta que la conducta del favorecido no reviste especial gravedad, por cuanto no se trata de una persona que carezca de formación profesional alguna en el campo de la medicina, pues el favorecido tiene formación especializada en medicina por haber cursado estudios universitarios. Alega que en el mencionado proceso penal ha pedido acogerse al proceso especial de terminación anticipada y que alternativamente a ello ha solicitado la aplicación del principio de oportunidad. Aduce que la Sala superior demandada ha confirmado el auto que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva sin realizar ninguna justificación respecto a los argumentos presentados sobre el arraigo familiar y domiciliario. Arguye que la Sala no ha efectuado un razonamiento correcto que permita apreciar la inexistencia del principio de presunción de inocencia, ya que ha quedado demostrada la inexistencia de pruebas fehacientes y contundentes para determinar los graves y fundados elementos de convicción que lo vinculen a la comisión del delito, considerando que no existe el dolo. Agrega que no se ha logrado valorar el arraigo laboral, donde se acredita que no hay peligro procesal, y que únicamente el operador judicial basa su decisión en que el delito es el de uso de documento falso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 65) y solicita que se la declare improcedente. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no afectan los derechos constitucionales invocados y que el demandante no las ha adjuntado. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 29 de abril de 2022 (f. 76), declaró improcedente la demanda de habeas EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO corpus, con el argumento de que no se advierte una vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, y que, por ende, tampoco existe afectación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Indica que el habeas corpus es un proceso constitucional destinado a proteger los derechos reconocidos en la Constitución y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria, toda vez que para realizar tal cuestionamiento las partes procesales han de ejercitar los medios impugnatorios y mecanismos procesales establecidos por ley. Por tanto, no se puede pretender que el proceso constitucional de habeas corpus se convierta en una vía alternativa o complementaria para cuestionar las resoluciones dictadas en el decurso del proceso penal o para subsanar omisiones en la defensa del imputado. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2021, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado en contra de don Jhonatan Mendívil Zanabria por el plazo de ocho meses en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ejercicio ilegal de medicina, y su confirmatoria, la Resolución 11, de fecha 1 de diciembre de 2021 (Expediente 3367-2021-0-1001-JR-PE-03). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al principio de imputación necesaria o suficiente. EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO Análisis del caso Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 4. Por otro lado, el demandante cuestiona que los emplazados no han justificado debidamente lo relacionado con los argumentos presentados sobre el arraigo familiar y domiciliario. 5. Al respecto, las resoluciones cuestionadas expresan lo siguiente: • La Resolución 8 (f. 19), de fecha 2 de setiembre de 2021, resolución de primera instancia, a fojas 25 y 26 resuelve: En relación al primer imputado al señor Jhonatan Mendívil Zanabría, se ha presentado documentos que evidenciarían que tiene cierto arraigo domiciliario, se ha señalado que tiene un domicilio, que este domicilio sí existe y se ha realizado contratos, la Fiscalía ha cuestionado y ha señalado que no le generan mucha confianza, en todo caso al juzgado le corresponde valorar si genera o no confianza, el arraigo que el juzgado debe verificar es un arraigo domiciliario, es decir existe un lugar donde una persona resida y que sea de calidad, la calidad está vinculada a que con gran probabilidad esté vinculado al bien y que prefiera quedarte no escaparse frente una persecución penal, porque tiene que proteger el bien quiere quedarse en el bien, cuidarlo, atender el bien evitar que alguien lo ocupe, entonces es importante verificar el vínculo que tiene una persona con un bien inmueble, si bien el imputado tiene arraigo, advertimos EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO pero que no tiene un arraigo de calidad dado que el bien si bien existe pero es un bien alquilado y puede cambiar, puede irse a otro lugar, entonces el arraigo domiciliario no es de calidad. Respecto a su arraigo familiar advertimos que si tiene arraigo familiar, tiene hijos y una esposa, existiría una vinculación, entonces sí tendría arraigo familiar de calidad; en relación al arraigo laboral advertimos que no tiene arraigo laboral de calidad, dado que justamente la actividad principal en apariencia a la que se dedicaba el imputado era Médico, hacerse pasar como Medico para obtener ganancias económicas, entonces su arraigo laboral no es de calidad, si bien se ha presentado una constancia que daría cuenta que trabaja en su condición de asistente, pero como ha explicado la Fiscalía esta constancia no genera confianza dado que no precisa el horario, además es del año 2020 justamente genera desconfianza dado que se señala que de febrero de 2020 hasta la fecha vendría realizando este trabajo, pero los hechos materia de incriminación ocurrieron cuando el imputado, en apariencia trabajaba en esta empresa SOLUTRONIC, lo que no le genera confianza este documento certificado de trabajo no es claro, no especifica el horario, el tiempo laboral, cuál es específicamente la actividad, por lo que no le genera confianza el arraigo laboral tampoco la vinculación es fuerte al trabajo solamente se señala que es de medio tiempo, en todo caso no tiene arraigo laboral de calidad (…). • La Resolución 11 (f. 46), de fecha 1 de diciembre de 2021, que confirma la prisión preventiva, a fojas 58 resuelve: 34. Respecto a los arraigos, la defensa técnica del recurrente ha señalado como agravio que se ha acreditado tanto el domicilio como la actividad lícita y conocida del imputado. Además, el Juzgado señaló que el imputado no cuenta con arraigo domiciliario, cuestionando la verosimilitud del contrato de arrendamiento. Por otro lado, en audiencia de apelación la defensa ha cuestionado el arraigo domiciliario de "calidad" al que hace mención el A quo. 35. Se ha presentado el recibo de luz se señala como vivienda del investigado la Urb. Mariscal Gamarra A-27 del Distrito, Provincia y Región del Cusco, y contrato de arrendamiento que permitiría verificar que efectivamente el recurrente tiene como vivienda el inmueble antes señalado, empero si bien acreditaría su calidad domiciliaria también es cierto que es un documento reciente, porque en la misma -parte introductoria de contrato- no precisa su dirección domiciliaria anterior únicamente la señora Susan Carolina Cervantes Lovón se identifica en la Urb. Santa Beatriz D-06 del distrito de Wanchaq. 36. Además coincidente con el criterio del A quo, no se cumple este primer presupuesto sobre todo porque el imputado no tendría domicilio fijo al menos de data antigua, sino de una fecha reciente, por tanto, el Tribunal concluye que no se cumple con un arraigo de calidad en este supuesto. EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO 37. Se recalca que no está en cuestión el arraigo familiar que el a quo ha dejado por sentado; por ende, innecesario su análisis. 38. Respecto al arraigo laboral, la parte recurrente presentó como elemento de convicción un contrato de trabajo celebrado con "Soluciones en seguridad electrónica", que lo vincula con dicha persona con RUC N.° 10400883896, por un periodo de dos años, desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 01 de febrero de 2022. Sin embargo, en audiencia de apelación el imputado recurrente ha señalado al momento de su acreditación, ante la pregunta sobre su actividad económica, que "actualmente no estoy trabajando momentáneamente''. Este aspecto ha generado duda en el Tribunal respecto a este arraigo ya que si el imputado tiene supuestamente contrato hasta el 2022, entonces debería haber referido que realiza dicha actividad. 39. Además dicho contrato de trabajo da cuenta de una actividad laboral distinta a la que el propio imputado y su defensa han aceptado, esto es ejercicio ilegal de la medicina, pues habría sido intervenido en flagrancia ejerciendo dicha actividad en junio de 2021, pero a su vez refiere tener un contrato de trabajo con otra empresa incluso desde el año 2020, lo que es totalmente contradictorio. 40. Ante el Tribunal, la defensa del recurrente ha presentado distintos elementos de convicción para poder demostrar sus arraigos. Básicamente, la defensa alega que el imputado tiene una actividad la cual es ser estudiante y que sus actividades las ha realizado en función a un contrato de trabajo que ha sido presentado conforme obra en autos. 41. Además, es preciso señalar que dicho imputado no ha terminado su carrera de medicina y que no tiene título alguno. En ese sentido, tampoco se acredita un arraigo de calidad en este aspecto ya que la actividad principal del imputado se habría dado al hacerse pasar como médico. Al no continuar con dicha ocupación, su arraigo laboral se vería afectado. Por tanto, no se habría acreditado arraigo de calidad en este punto. 42. Este Tribunal considera que no hay sustento documental que genere convicción en el Tribunal de que el imputado no eludirá la justicia, más aún si se tiene que, en el escrito presentado por el recurrente en fs. 117, el 01 de diciembre de 2021, el imputado presentó una cédula de identidad extranjera del Estado Plurinacional de Solivia, el pasaporte N.° 116303774, que aún tiene vigencia hasta febrero de 2022. Por tanto, es por demás evidente que tiene medios posibles para abandonar el país en cualquier momento si es que no se dispone la medida coercitiva, pues por el contrarío estos documentos demuestran que tiene arraigo en un país distinto al nuestro. EXP. N.° 02588-2022-PHC/TC CUSCO JHONATAN MENDÍVIL ZANABRIA Representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO – ABOGADO 6. Conforme a lo expuesto, las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas, ya que han expresado las razones fácticas y jurídicas por las que se dispone la prisión preventiva en contra del favorecido, habiéndose analizado aspectos personales y documentales actuados en autos, los que han sido tomados en consideración, además de otros aspectos relacionados con la conducta procesal del procesado, por lo que resulta admisible la motivación en términos constitucionales. Asimismo, se advierte de la decisión de la Sala Superior que se ha dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación y que se ha sustentado debidamente la confirmatoria de la decisión. 7. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE