Sala Segunda. Sentencia 543/2023 EXP. N.° 02611-2022-PC/TC ICA HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Maruja Carbajal Vilca contra la resolución de fojas 57, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 23 de julio de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, con el objeto de que se cumpla la Resolución de Alcaldía 1852-2014- MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4), y que, en consecuencia, se pague a la actora la suma de S/ 3 418.00, más los intereses hasta la fecha de pago y los costos procesales (f. 6). Refiere que desde al año 2012 inició el procedimiento para que la demandada le pague lo adeudado, ascendente a más de 15 mil soles, pero que recién a partir de 2014 se le ha venido pagando esporádicamente; no obstante, señala que existe un saldo que fue reconocido en la resolución cuyo cumplimiento exige. El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda (f. 10). La procuradora de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que no es objeto de cumplimiento el acto administrativo de pago de devengados sujetos a estación probatoria y que por ello debe recurrirse a la Oficina de Planificación y Presupuesto de su representada para que se le pague en los periodos 2021 y 2022 (f. 19). El Tercer juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una etapa probatoria para resolver la controversia, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 27). EXP. N.° 02611-2022-PC/TC ICA HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no es un mandato cierto y que, además, se encuentra sujeto a controversia compleja, pues al emitirse no se hizo referencia al procedimiento de contratación del que deriva ni tampoco si se ha dado cumplimiento a todas las exigencias legales; por lo que para su resolución se requiere de una estación probatoria, es decir, que la controversia debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo (f. 57). La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional a fin de que se estime su pretensión (f. 69). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4), y que, en consecuencia, se pague a la actora la suma de S/ 3 418.00, más los intereses hasta la fecha de pago y los costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Con el documento que obra a fojas 2 se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento al requisito exigido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional (en el entonces Código Procesal Constitucional también se encontraba regulado en el artículo 69 este requisito). 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal o un acto administrativo cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. El segundo párrafo del artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional indica que: EXP. N.° 02611-2022-PC/TC ICA HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. (resaltado agregado) 5. De este modo, de una interpretación a contrario sensu del apartado antes citado se desprende que serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Dicho presupuesto se cumple en el presente caso, ya que se pretende el pago de una suma de dinero determinada por la Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4). Análisis de la controversia 6. En el caso concreto, en la Resolución de Alcaldía 1852-2014- MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 4) cuyo cumplimiento se exige, expresamente se señala lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y APROBAR la deuda a pagar consistente en la suma de S/. 3,418 Nuevos Soles; a la FERRETERIA MATZSUR en la persona de su Representante HILDA CARBAJAL VILCA. ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORÍCESE Y COMUNÍQUESE a las Oficinas de Tesorería y Secretaría General a fin de que se le dé el Trámite Respectivo. 7. Se aprecia entonces que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, más aún cuando el derecho correspondiente ha sido admitido por la propia entidad emplazada en la contestación de la demanda. Además, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de pago de una deuda ascendente a una cantidad líquida de S/ 3 418.00. 8. Del mismo modo, el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución no está sometido a alguna clase de controversia que impida su adecuado cumplimiento, ya que a la recurrente ya se le había pagado previamente parte de lo adeudado, como se observa de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. Adicionalmente, la actora está individualizada como beneficiaria del mandato. 9. Finalmente, en el escrito de contestación de la demanda, la emplazada señaló que la cancelación de la deuda está supeditada a disponibilidad EXP. N.° 02611-2022-PC/TC ICA HILDA MARUJA CARBAJAL VILCA presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha han transcurrido más de siete años sin que se le abone lo adeudado. En ese escenario, pretender justificar el incumplimiento en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. 10. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución de Alcaldía 1852-2014- MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014, le corresponde, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, asumir los costos procesales. 11. Asimismo, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, corresponde el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de lo adeudado a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la renuencia de la emplazada en cumplir el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014. 2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Los Aquijes que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución de Alcaldía 1852-2014-MDLA/ALC, de fecha 29 de diciembre de 2014, con el abono de los intereses y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE