Sala Segunda. Sentencia 612/2023 EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Adolfo Valencia Arizpe contra la resolución de fojas 109, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 3 de junio de 2015, interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, solicitando que se le otorgue el pago de subsidio póstumo y por invalidez que le corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, con el valor actualizado y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso. El procurador público del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú contesta la demanda manifestando que el subsidio póstumo solo puede ser reclamado por los beneficiarios del causante en caso de fallecimiento en acto de servicio o a consecuencia del servicio, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, sostiene que el actor fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática en Acto del Servicio y que por ello se le otorgaron todos los derechos y beneficios que por ley le corresponden. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2018 (f. 87), declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente le corresponden los beneficios solicitados, de conformidad con el Decreto Legislativo 1132, por haber sido miembro de la Policía Nacional del Perú. EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Legislativo 1132 fue publicado el 9 de diciembre de 2012 y que es de aplicación para los pensionistas que pasen a la situación de retiro después del 10 de diciembre de 2012, situación de hecho en la que no se encuentra el recurrente, pues es pensionista conforme al Decreto Ley 19846. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago de subsidio póstumo e invalidez que le corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme a lo establecido por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, con el valor actualizado y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso. Análisis de la controversia 2. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en su artículo 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales. Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (subrayado agregado). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Décima Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez (…). 3. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399- 2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002- 2014. 4. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo N.º 1132 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente (subrayado agregado). 5. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo se otorga a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. 6. En el presente caso, consta de la Resolución Suprema 700-96-IN/PNP, de fecha 4 de noviembre de 1996 (f. 5), que se pasó al teniente PNP Isaac Adolfo Valencia Arizpe de la situación de actividad a la de retiro por invalidez total y permanente contraída en Acto del Servicio, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución. 7. Conviene precisar que el recurrente solicita tanto el subsidio póstumo como el subsidio por invalidez, regulados en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. Al respecto, con relación al subsidio póstumo, se observa de la normativa reseñada en los fundamentos precedentes que dicho concepto corresponde únicamente a los beneficiarios del titular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú que hubiera fallecido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues quien solicita dicho beneficio es el mismo titular. 8. De otro lado, respecto al subsidio por invalidez, se aprecia que el teniente PNP Isaac Adolfo Valencia Arizpe pasó a retiro el 4 de noviembre de 1996, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal. 9. Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho 1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que considera como términos de comparación: Supuesto de Hecho 2, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846; y el Supuesto de Hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías que a partir del 10 de diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal. 10. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el demandante pasó a retiro el 4 de noviembre de 1996, no corresponde aplicarle el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad cuyo régimen EXP. N.° 02682-2022-PA/TC LIMA ISAAC ADOLFO VALENCIA ARIZPE de pensiones, al pasar a la situación de retiro, es el regulado por el Decreto Ley 19846. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO