Sala Segunda. Sentencia 545/2023 EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo Heredia Clavo contra la resolución de fojas 239, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 25 de febrero de 2021, don Juan Ricardo Heredia Clavo interpuso demanda —subsanada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20211— de habeas data contra la secretaria general del SUTE provincial de Chiclayo, doña Rosa Emérita Horna Saavedra2. Plantea, como pretensión principal, que se le entreguen copias simples de: Los libros de actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Perú-SUTE provincial de Chiclayo, de los años 2018, 2019 y 2020. Precisa que las copias deben ser otorgadas tal como están enumeradas en dichos libros, sin suprimir u ocultar su foliación, desde el inicio hasta su culminación. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso por la suma de S/3,000.00. Admisión a trámite de la demanda El 1 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia José Leonardo Ortiz de Lambayeque, mediante Resolución 23, admitió a trámite la demanda. 1 Foja 15 2 Foja 5 3 Foja 16 EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO Contestación de demanda Con fecha 15 de julio de 20214, doña Rosa Emérita Horna Saavedra se apersonó al proceso, dedujo la excepción de litispendencia, por existir en trámite un proceso interpuesto por el demandante ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo (Expediente 00131-2021-0-1706-JR-CI-05), y contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Alega que el demandante es miembro de Sindicato Único de Trabajadores de la Educación-SUTE provincial de Chiclayo; que ha sido separado de su calidad de delegado por haberse apropiado dinero del gremio, y que la investigación corre en la Carpeta 3848-2022 ante la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Chiclayo. Agrega que la entidad demandada es una organización sindical que no tiene la calidad ni la condición de entidad pública, por lo que no le resulta aplicable la Ley 27806. Pronunciamiento de primera instancia Mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 20215, el Juzgado Civil de José Leonardo Ortiz declaró infundada la excepción de litispendencia formulada por la demandada y, en consecuencia, saneado el proceso. Mediante Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de 20216, declaró improcedente de plano la nulidad de la Audiencia deducida por la demandada. Y, mediante Resolución 9, de fecha 30 de diciembre de 20217, declaró improcedente la demanda, por considerar que la solicitud no guarda relación con el derecho a la autodeterminación informativa invocado por el demandante, pues solicita información de "libros de actas" de una persona jurídica; esto es, documentos de naturaleza administrativa, relativos a la gestión y los acuerdos de la demandada, pero no información referida al solicitante, ni tampoco solicita que sus datos personales sean modificados, suprimidos o corregidos en los libros de actas cuyas copias se solicitan. Agrega que la emplazada es una organización sindical con personería jurídica de índole privada que no presta servicios públicos o ejerce función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, por lo que no es una entidad sujeta a los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4 Foja 37 5 Foja 173 6 Foja 183 7 Foja 202 EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO Sentencia de segunda instancia La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 17 de mayo de 20228, confirmó la Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad de la audiencia deducida por la parte demandante, y confirmó también la sentencia apelada, por considerar que lo pretendido por el actor no tiene relación con los supuestos que habilitan recurrir al proceso constitucional de habeas data, destinado a recabar información que se refiere a la persona del solicitante (autodeterminación informativa), lo que no sucede en este caso. Agrega que la demandada es una persona jurídica de derecho privado a la que no se le puede aplicar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues el SUTE no es una persona jurídica que presta servicio público. FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. Conforme se advierte del documento de fojas 2, el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE Chiclayo), doña Rosa Emérita Horna Saavedra, recibió la solicitud del recurrente el 14 de enero de 2021. Delimitación del petitorio 2. En invocación del derecho a la autodeterminación informativa, el actor ha solicitado copias simples de los libros de actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, SUTE provincial de Chiclayo, de los años 2018, 2019 y 2020, más el pago de los costos del proceso. 3. Si bien el demandante considera que la negación de la información solicitada vulnera su derecho de autodeterminación informativa, esta Sala del Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho de acceso a la información pública, pues como ya ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00953-2022- PA/TC, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE) es 8 Foja 239 EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO una organización que recibe fondos públicos, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto de tal derecho. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de información del actor resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 4. Si bien el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE) es una organización sindical con personería jurídica de índole privada, administra fondos públicos. En consecuencia, la ciudadanía tiene derecho a conocer aspectos de su gestión y la información producida, a través del derecho fundamental de acceso a la información pública. Conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00953-2022-PA/TC, esta decisión se fundamenta en el principio de publicidad que rige la actuación de las entidades que utilizan fondos públicos. 5. En el caso de autos, el demandante ha solicitado copias simples de los libros de actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, SUTE provincial de Chiclayo, correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. Dichos documentos son de naturaleza administrativa y se relacionan con la gestión de los fondos que administra y los acuerdos de la entidad sindical demandada. 6. Asimismo, es necesario resaltar que tal como se señalo en la demanda, el accionante es miembro del Sindicato en cuestión. Sin embargo, se encuentra separado de la organización sindical en razón de una investigación por una supuesta apropiación de dinero del gremio. Dadas las circunstancias, la información solicitada adquiere una especial relevancia ya que se vincula con el desempeño del demandante dentro de su organización. 7. En consecuencia, en tanto la información solicitada se encuentra vinculada al manejo de los fondos públicos y el solicitante es miembro de la organización sindical, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación SUTE Chiclayo debe brindar la documentación solicitada —pretensión principal—, previo pago de los costos de reproducción. EXP. N.º 02735-2022-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN RICARDO HEREDIA CLAVO 8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública corresponde ordenar al SUTE provincial de Chiclayo que efectúe el pago de los costos procesales según lo dispuesto por el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR que el sindicato demandado proporcione la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR al demandado al pago de los costos procesales a favor del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE