Sala Segunda. Sentencia 594/2023 EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva, en representación de don Víctor Manuel Bardales Chilicahua contra la resolución de foja 107, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva, en representación de don Víctor Manuel Bardales Chilicahua, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 016-2019- GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, se le pague la suma de S/. 64 578.90 por el concepto de devengados de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total, por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario por incumplimiento, así como el pago de los intereses legales y los costos del proceso (f. 19). El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2019, admite a trámite la demanda (f. 27). La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda. Expresa que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo; además, refiere que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos mínimos para ser efectivo en el proceso de cumplimiento, conforme a la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y que el beneficio solicitado solo comprendía el periodo fiscal de 1992. EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA Argumenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente 03725-2017-PC/TC declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por Germán Agustín Contreras Silva y otros, sobre el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303. Finalmente refiere que, si por error la entidad emplazada le hubiera venido otorgando la reclamada bonificación diferencial, dicho error no puede generar derechos a favor del actor, ni mucho menos obligaciones a cargo de la entidad, por ser contrarios a ley (f. 38). El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato cierto, claro e indubitable, por cuanto no ha sido materia de cuestionamiento por la demandada, ya sea judicial o extrajudicial (f. 63). La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que el mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento reclama el actor no cumple los requisitos mínimos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, reiterados en la Sentencia Interlocutoria 02397-2016- PC/TC, pues el cálculo de la bonificación reclamada se encuentra condicionado a la calificación previa, entre otros, del estatus laboral de los trabajadores, lo cual debe efectuarse en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria (f. 107). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la suma de S/. 64 578.90 por el concepto de devengados de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total, por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario por incumplimiento, así como el pago de los intereses legales y los costos del proceso. EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA Requisito especial de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 13 a 16 se acredita que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. La Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019 (f. 9), resuelve: Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley N° 25303 y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS del Artículo 184° de la Ley N° 25303, a los siguientes servidores activos e inactivos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución: (…) ADMINISTRATIVO EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA APELLIDOS Y N° SITUACIÓN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 NOMBRES RÉGIMEN TOTAL LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS (…) BARDALES 2 CHILICAHUA SUC. 276 X 47342.8 17 236.1 64,578.90 VÍCTOR INTESTADA MANUEL (…) 5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues, de no ser así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica. 6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*) 7. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 - incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…) 8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…). 9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y su texto fue sustituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: "Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977". (resaltado nuestro) 10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374- 2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. EXP. N.° 02876-2022-PC/TC LORETO VÍCTOR MANUEL BARDALES CHILICAHUA 2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 12. En consecuencia, la Resolución Directoral 016-2019-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, cuyo cumplimiento se exige, carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE