Sala Segunda. Sentencia 568/2023 EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 02920-2022-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de abril de 2023. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, porque considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley. Demanda 1. Con fecha 7 de junio de 2016 (f. 22), Werlington Sherly Arévalo Ocampo interpone demanda de amparo contra: [i] la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones, y, [ii] la Jefatura Zona Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones. En ese sentido, solicita que se emplace a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. 2. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes notificaciones: [i] la Cédula de Notificación 089-2016- MIGRACIONES JZPIU (f. 3); [ii] la Cédula de Notificación 91-2016- MIGRACIONES JZPIU (f. 4); [iii] la Cédula de Notificación 93-2016- MIGRACIONES JZPIU (f. 5). Y, consiguientemente, solicita que se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a las mismas. 3. En líneas generales, la parte demandante denuncia, en primer lugar, tales notificaciones violan su derecho fundamental a la defensa, porque no le comunican qué es lo que concretamente se le imputa, pese a haber requerido que se le especifiquen los cargos. Es más, incluso refiere que cuando requirió la precisión de la imputación, se le respondió que ello debía ser exigido conforme a la normativa de acceso a la información pública. Por ende, considera que le ha generado una indefensión material. 4. Y, en segundo lugar, la parte recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, al no haberse cumplido cabalmente las reglas procedimentales normadas en el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO Contestación de la demanda 5. Con fecha 15 de julio de 2016 (f. 90), la Jefatura Zona Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones se apersona y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Así, en relación a lo primero, refiere, por un lado, que no se ha agotado la vía previa, y, por otro lado, que no existe razón para dilucidar la cuestión litigiosa en el proceso de amparo, en la medida en que no existe etapa probatoria en este proceso constitucional. Y, en cuanto a lo segundo, alega que las notificaciones cuestionadas no fueron emitidas por dicha jefatura, sino por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la que viene investigándolo por presuntamente haber incurrido en las inconductas descritas en las notificaciones cuestionadas. En todo caso, arguye que solamente se ha limitado a diligenciarlas, dado que vienen de Lima. 6. Con fecha 11 de octubre de 2016 (f. 123), la Procuraduría Publica del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. En lo concerniente a lo primero, sostiene que no se ha agotado la vía previa y que la litis debe ser canalizada en un proceso contencioso-administrativo, en vista de que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria. En cuanto a lo segundo, alega que ha iniciado cuatro investigaciones preliminares a fin de determinar si ha incurrido en irregularidades pasibles de sanción, a fin de iniciar procedimientos sancionadores. Análisis de procedencia de la demanda Sobre la alegada violación del derecho fundamental a la defensa 7. En lo relativo al derecho fundamental a la defensa, cabe recordar, en primer lugar, que “el contenido del derecho de defensa es prohibir toda situación de indefensión en el curso de todo procedimiento” [cfr. fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 07324-2005- PA/TC]. Y, en segundo lugar, que “el derecho fundamental a la defensa tiene una naturaleza relacional, en vista de que, en los hechos, asegura el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan [como el derecho a la propiedad en sus dimensiones constitucional e infraconstitucional]” [cfr. fundamento 16 del auto emitido en el Expediente 00845-2020-PA/TC]. EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO 8. Por ende, opino que lo alegado encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa, pues, como titular del referido derecho fundamental, tiene derecho a exigir no padecer de una indefensión material en ninguna circunstancia —lo que incluye, desde luego, actuaciones previas al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario—, que es lo que puntualmente ha sido denunciado como lesivo. En tal virtud, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional en lo que respecta a esta alegación. 9. Ahora bien, en lo relativo a la existencia de vías procedimentales igualmente satisfactorias, advierto que las actuaciones reputadas como atentatorias a su derecho fundamental a la defensa no son pasibles de ser cuestionadas en el marco de un proceso contencioso-administrativo, puesto que, aún no se ha agotado la vía administrativa. 10. A este respecto, estimo que no corresponde entender que la litis es susceptible de ser dirimida en un proceso contencioso-administrativo, porque al momento de la interposición de la demanda, no se le ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario; lo único que se han realizado son diligencias preliminares tendientes a evaluar si corresponde iniciarle procedimientos administrativos disciplinarios o no corresponde hacerlo. 11. Por lo tanto, disiento de lo señalado por mis honorables colegas magistrados, por cuanto la parte recurrente no ha cuestionado actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, en la medida en que ni siquiera se ha acreditado que el mismo se hubiera iniciado. 12. Así las cosas, considero que, desde un análisis objetivo, la parte actora no se encontraba habilitada para acudir al proceso contencioso- administrativo. 13. Entonces, opino que no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ya ha sido explicado, la judicatura ordinaria no contempla una vía específica para enmendar la agresión iusfundamental al derecho fundamental a la defensa. En todo caso, considero necesario añadir que no resulta constitucionalmente lícito asumir que existen escenarios prejurisdiccionales en los que EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO transgresiones a los derechos fundamentales no son pasibles de ser enmendadas por la judicatura constitucional. 14. Justamente para evitar tal situación, el Nuevo Código Procesal Constitucional establece excepciones al agotamiento de la vía previa mucho más flexibles que las estipuladas en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en relación al agotamiento de la vía administrativa, como la regulada en el numeral 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional que releva al justiciable —como en la presente causa— de agotar la vía previa cuando el agotamiento de la misma pudiera tornar en irreparable la agresión iusfundamental. El TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en cambio, no tiene una regla similar. 15. Por todo ello, soy de la opinión que corresponde expedir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda, más aún si la aplicación de la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional no puede realizarse prescindiendo del principio de in dubio pro actione, lo que no significa que necesariamente tenga que estimarse la demanda. Sobre la alegada violación del derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley 16. En lo que respecta al derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, estimo necesario recordar que “no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad” [cfr. segundo párrafo del fundamento 3 de la sentencia pronunciada en el Expediente 02928-2022-PHC/TC]. 17. Así las cosas, resulta notorio que lo argumentado no guarda la más mínima relación con el ámbito de protección del derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, en vista de que no ha denunciado la variación de las normas procedimentales, sino la inobservancia de las mismas. 18. En ese sentido, dicho alegato resulta improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo esgrimido no califica como una posición EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO iusfundamental amparada por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental. Análisis del caso en concreto 19. De lo actuado advierto lo siguiente: a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 3) le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos ecuatorianos Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán el 29 de octubre de 2015 a fin de no registrar su ingreso al país. b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 4) le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a una presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016. c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU (f. 5) le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto comportamiento hostil. 20. En consecuencia, considero que las cédulas de notificación emitidas por la Superintendencia Nacional de Migraciones cumplen con comunicarle las razones por las que ha sido citado a absolver, de modo presencial, sendos pliegos interrogatorios relacionados a presuntas inconductas funcionales —en ejercicio de su facultad fiscalizadora—, a fin de que ulteriormente se determine, a la luz de sus propias respuestas y de la demás documentación que se acopie, si corresponde iniciarle procedimientos administrativos disciplinarios —en ejercicio de su facultad sancionadora— o no corresponde hacerlo, así como qué acciones tomar en relación al presunto ingreso irregular de los EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO ciudadanos extranjeros Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán. 21. Así las cosas, estimo que la Superintendencia Nacional de Migraciones no ha ejercido de modo inconstitucional su facultad fiscalizadora — dado que su facultad sancionadora no ha sido ejercida—. Muy por el contrario, se ha limitado a tratar de esclarecer hechos irregulares que han llegado a su conocimiento, a fin de decidir si iniciará un procedimiento disciplinario sancionador o no lo hará. 22. De modo que, si tales cedulas de notificación no le han imputado cargos, eso se debe a que no se le ha iniciado algún procedimiento administrativo disciplinario. Dicho de otra manera, lo único que ha hecho la entidad emplazada es acopiar información para evaluar qué acciones tomar. 23. Es más, pese al tiempo transcurrido, la parte recurrente ni siquiera ha acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento administrativo disciplinario —lo que tampoco compromete per se el ámbito normativo de sus derechos fundamentales— ni, menos aún, que hubiera sido sancionado. 24. Por lo tanto, no se evidencia que la parte demandante hubiera padecido una indefensión material. En ese sentido, considero que no se le ha menoscabado su derecho fundamental a la defensa, por lo que este extremo de la demanda resulta infundado. Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA en el extremo relacionado a la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, coincidiendo con mis colegas Domínguez Haro y Ochoa Cardich en que se debe declarar improcedente e infundada la demanda. Las razones las expreso a continuación: 1. De autos se advierte que el recurrente afirma haber sido notificado por su empleadora, Superintendencia Nacional de Migraciones, para absolver cuatro pliegos interrogatorios con relación a la supuesta comisión de inconductas funcionales. En ese sentido, al solicitar la documentación sustentatoria de las investigaciones preliminares realizadas en su contra, se le denegó con el pretexto de encontrarse dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, alega la vulneración de sus derechos de defensa y al procedimiento preestablecido por ley. 2. Respecto a la presunta vulneración del derecho al procedimiento preestablecido por ley, los hechos cuestionados no configuran tal supuesto, porque no se está cuestionando la variación de las reglas procedimentales, sino su inobservancia. En consecuencia, este extremo es improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa, el caso sí amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto se está cuestionando que no se le haya remitido la documentación sustentatoria de las investigaciones preliminares realizadas en su contra. Sin embargo, del expediente se advierte que las notificaciones realizadas al accionante sí comunican con claridad los hechos presuntamente cometidos, a fin de que justamente pueda emitir los descargos correspondientes1. Por tanto, 1 Conforme obra en el expediente, las notificaciones realizadas aluden a 4 investigaciones preliminares seguidas contra el accionante, con el siguiente detalle: a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos ecuatorianos Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán el 29 de octubre de 2015 a fin de no registrar su ingreso al país. EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO tampoco se habría vulnerado el derecho de defensa y este extremo de la demanda sería infundado. 4. Finalmente, a partir de una búsqueda en la página web de SERVIR, se pudo determinar que: a) al recurrente se le impuso la medida disciplinaria de destitución mediante Resolución de Gerencia 000149- 2018-GG/MIGRACIONES, del 6 de diciembre de 2018; b) dicha sanción fue confirmada mediante Resolución 000214-2019- SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 30 de enero de 20192, por lo que habría agotado la vía administrativa y tendría la posibilidad de concurrir al proceso contencioso administrativo. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda. S. PACHECO ZERGA b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto abandono de su puesto de trabajo en horario laboral, lo cual habría ocasionado que los ciudadanos Paul Shearman y Andrew Warden, de nacionalidad irlandesa y estadounidense respectivamente, ingresen al país sin registrar su respectivo control migratorio, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2015 en el PCF "La Tina"-Piura. c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a una presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016. d. La Cédula de Notificación 95-2016-MIGRACIONES-JZPIU, por la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a supuesto comportamiento hostil que mantendría en su desempeño de labores en su centro de trabajo. 2 Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/1288126-00214- 2019-servir-tsc-segunda-sala (consultado el 28 de junio de 2023). EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular debido a que no me encuentro de acuerdo con la posición de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse. Más bien coincido con el sentido del voto singular del magistrado Domínguez Haro, y las razones que allí se indican (a lo cual añadiré algunos puntos adicionales a modo de complemento), declarando INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a la alegada conculcación de su derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley. Comparto lo planteado por el magistrado Domínguez Haro en el sentido de que los cuestionamientos expresados por el demandante no supondrían la alegada afectación derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley ya que no existe relación con el ámbito de protección de tal derecho fundamental, pues el recurrente no ha denunciado la variación de las normas procedimentales luego de iniciado un proceso, sino la inobservancia de las mismas. Se recuerda aquí dicho derecho “[…] no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad” [cfr. segundo párrafo del fundamento 3 de la sentencia pronunciada en el Expediente 02928-2022-PHC/TC]. Por tanto, este extremo de la demanda es improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental. En cuanto al alegado derecho a la defensa, estoy de acuerdo con la premisa de la cual parte el voto singular para fundamentar la razón por la que es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo y no declararlo improcedente. Ello, principalmente porque las actuaciones administrativas consideradas por el demandante como vulneratorias de tal derecho no podrían ser planteadas en un proceso contencioso-administrativo (con lo cual, no se configura como vía procedimental igualmente satisfactoria) pues, a partir de la revisión de los actuados, al momento de la interposición de la demanda, al recurrente no se le ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario (o, al menos, no lo ha acreditado); habiéndosele EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO únicamente realizado diligencias preliminares (desarrolladas en el marco de investigaciones preliminares de carácter indagatorio que ni siquiera, según los actuados, culminó con algún informe final de la oficina correspondiente) tendientes a evaluar si correspondía o no iniciarle algún procedimiento administrativo disciplinario (es decir, todavía no se había decidido si se le aperturaba tal procedimiento, ya que la autoridad administrativa se encontraba aun recabando información). En tal sentido, el demandante no se encontraba habilitado para acudir al proceso contencioso-administrativo. Asimismo, y con respecto al análisis de fondo sobre la posible afectación del derecho a la defensa del recurrente, cabe precisar que se le abrieron 4 investigaciones preliminares respecto de las cuales se le remitió lo siguiente: a. La Cédula de Notificación 089-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto cobro indebido realizado a los ciudadanos ecuatorianos Holger Tarquino Jara San Martín y Omar Alexander Solano Gualán el 29 de octubre de 2015 a fin de no registrar su ingreso al país. b. La Cédula de Notificación 91-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 5 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a un presunto abandono de su puesto de trabajo en horario laboral, lo cual habría ocasionado que los ciudadanos Paul Shearman y Andrew Warden, de nacionalidad irlandesa y estadounidense respectivamente, ingresen al país sin registrar su respectivo control migratorio, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2015 en el PCF "La Tina"-Piura. c. La Cédula de Notificación 93-2016-MIGRACIONES JZPIU, por la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a una presunta inconcurrencia al trabajo del 31 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016. EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO d. La Cédula de Notificación 95-2016-MIGRACIONES-JZPIU, por la que se le cita el 13 de abril de 2016 a las instalaciones de la Oficina Zonal de Piura para que responda un pliego interrogatorio elaborado por la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Migraciones en relación a supuesto comportamiento hostil que mantendría en su desempeño de labores en su centro de trabajo. Se advierte entonces que la autoridad administrativa le notificó al demandante hasta en 3 oportunidades (en diversas fechas) las cédulas de notificación correspondientes y relacionadas a cada una de las investigaciones preliminares que se le inició; observándose además que en todas y cada una de las cédulas se le señaló expresamente que podría ser asistido por un abogado de su elección si lo consideraba pertinente. Asimismo, tal como lo denota el magistrado Domínguez Haro, del tenor de las cédulas de notificación emitidas por la Superintendencia Nacional de Migraciones, se cumplió con comunicarle al demandante las razones por las que fue citado a absolver, de modo presencial, diversos pliegos interrogatorios relacionados a presuntas inconductas funcionales, a fin de que ulteriormente se determine, a la luz de sus propias respuestas y de la documentación que se acopie, si correspondía o no iniciarle procedimientos administrativos disciplinarios —en ejercicio de su facultad sancionadora. Siendo así, hasta ese momento, la administración pública buscaba esclarecer los presuntos hechos irregulares sobre los que tomó conocimiento y evaluar las acciones a ser adoptadas; y, no se había producido propiamente una imputación de cargos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario. Por lo antes expuesto, no se constata una afectación al derecho a la defensa del recurrente, con lo cual, este extremo de la demanda resulta infundado. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werlington Sherly Arévalo Ocampo contra la sentencia de fojas 247, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción de Lima y la Jefatura Zonal Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado en las investigaciones realizadas en su contra por las demandadas, y se le informe de forma detallada sobre los hechos y conductas que le imputan. Asimismo, solicita que la parte emplazada proceda a citarlo con el mayor detalle posible sobre los hechos materia de investigación; se le permita el acceso a la documentación que obra en dichas investigaciones y se ponga en conocimiento del actor los medios probatorios que sustentan las imputaciones en su contra. Manifiesta que fue notificado por su empleadora para absolver cuatro pliegos interrogatorios con relación a la supuesta comisión de inconductas funcionales respecto de las cuales solicitó la documentación sustentatoria, la cual se le denegó con el pretexto de encontrarse dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por lo que al haberse vulnerado su derecho de defensa, viciando el procedimiento administrativo seguido en su contra, se debe declarar su nulidad (f. 22). El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 2016, admitió a trámite la demanda (f. 31). La representante de la Jefatura Zonal-Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente, cual es el proceso constitucional EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO de habeas data. Asimismo, manifiesta que su jefatura no ha iniciado proceso alguno en contra del recurrente, limitándose a remitir el pliego de preguntas proveniente de la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción con sede en Lima. Indica que no cuenta en su poder con la documentación solicitada por el recurrente (f. 90). El procurador público adjunto del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y señala que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente. Por otro lado, manifiesta que las investigaciones preliminares seguidas en contra del recurrente se encuentran en trámite, pues no se ha emitido informe final y que estas se han llevado a cabo respetando el debido procedimiento, de conformidad con la Ley 27444 (f. 123). El a quo, mediante Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020, declaró infundadas las excepciones deducidas (f. 179) y por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, contenida en la Resolución 12, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el recurrente no fue debidamente notificado de manera expresa sobre la norma o disposición supuestamente transgredida; y que la negativa a la entrega de información parte de la entidad demandada teniendo como sustento las excepciones al ejercicio de derecho de acceso a la información pública, lo que constituye una transgresión al debido procedimiento, por cuanto dicha información involucra directamente al recurrente, quien necesita que se le proporcione dicha información con el fin de ejercer su derecho de defensa. Finalmente, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en las investigaciones seguidas en contra del recurrente, porque dicha prerrogativa se encuentra dentro del ámbito de las funciones de la entidad demandada (f. 185). La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que las investigaciones preliminares iniciadas y notificadas al recurrente no son parte de un procedimiento administrativo sancionador, sino que constituyen actuaciones administrativas previas tendientes a recabar la declaración del recurrente, por lo que no existe afectación alguna a sus derechos constitucionales (f. 247). El actor interpone recurso de agravio constitucional. Denuncia la existencia de vicios de incongruencia en la resolución de vista (ff. 262 y 274). EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo actuado en las investigaciones realizadas en contra del demandante; que se ordene a la demandada informar de forma detallada al recurrente sobre los hechos y conductas imputadas en las investigaciones seguidas en su contra; que se le permita el acceso a la documentación que obra en dichas investigaciones y se ponga en conocimiento del recurrente los medios probatorios que sustentan las imputaciones en su contra. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 3. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013- PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional) que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso- administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución. 4. En el caso de autos, el actor tiene la condición de inspector de Migraciones en la Jefatura Zonal-Piura de la Superintendencia Nacional de Migraciones (f. 16) y cuestiona la actuación de la Administración pública efectuada como parte de un procedimiento administrativo disciplinario. Así las cosas, se advierte que para resolver la controversia planteada en autos —que según lo afirmado por el actor estaría afectando sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa— existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho EXP. N.º 02920-2022-PA/TC PIURA WERLINGTON SHERLY ARÉVALO OCAMPO amenazado o vulnerado a la que corresponde acudir, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el recurrente se desempeñó como servidor público y no se acredita que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, por lo que la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo. 5. Por tanto, ha de declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA PONENTE GUTIÉRREZ TICSE