Sala Segunda. Sentencia 601/2023 EXP. N.º 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Meléndez Sáenz, abogado de doña Sara Luz Canales Aguilar, contra la resolución de fojas 283, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que desestimó la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 25 de enero de 2022, doña Sara Luz Canales Aguilar interpone demanda de habeas corpus (f. 5) contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete Francisco Enrique Ruiz Cochachin, Federico Quispe Mejía y Sergio Teodoro Casana Bejarano. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y al debido proceso. Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 169), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundado de oficio el control de admisibilidad respecto al recurso de apelación que presentó contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019 (f. 108); inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia; y nula la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, que concedió la apelación de sentencia; y (ii) la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 173), que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE- 01). En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución concediendo el recurso de apelación de sentencia y que un nuevo órgano revisor emita pronunciamiento de fondo. La recurrente manifiesta que el Juzgado Penal Unipersonal de Mala mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, la condenó como autora del delito de usurpación agravada-despojo de la posesión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Contra esta sentencia presentó, con fecha 28 de octubre de 2019, recurso de apelación dentro del plazo de ley, el cual fue concedido mediante Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, por considerar que el recurso cumplía los requisitos establecidos en el artículo 405, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal; en consecuencia, se dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Agrega que la referida Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución 11, de fecha 18 de noviembre de 2019, corrió traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días en aplicación del artículo 421, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, por Resolución 12, de fecha 16 de diciembre de 2019, la citada Sala comunicó a los sujetos procesales que podían ofrecer medios probatorios por el plazo de cinco días de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 421 del mencionado código. Posteriormente, mediante Resolución 13 fijó como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 23 de marzo de 2020, la cual fue reprogramada para el 23 de noviembre de 2020 mediante Resolución 15, de fecha 14 de setiembre de 2020. Puntualiza que, durante la Audiencia de Apelación de Sentencia, el director del debate efectuó el control de admisibilidad de la apelación, luego de lo cual el Colegiado, mediante la Resolución 16, de forma extemporánea declaró inadmisible el citado recurso y nulo su concesorio. Asimismo, precisa que contra la Resolución 16 interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución 17. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 14), admite a trámite la demanda. La Universidad Peruana de Integración Global SAC-UPIG, a fojas 79 de autos, solicitó ser incorporada al proceso de habeas corpus como tercero con legítimo interés respecto al resultado del presente proceso. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 225 de autos, se apersona ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señala domicilio procesal y casilla electrónica. EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 178), declaró infundada la demanda, al considerar que la Sala demandada advirtió que el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia condenatoria no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 405, inciso 1, literal c), del Nuevo Código Procesal Penal acerca de las formalidades de los recursos en relación con las partes y que los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación tenían fundamentos contrarios a su pretensión. Sin embargo, se concedió el uso de la palabra a su abogado defensor durante la audiencia de apelación de sentencia a fin de que aclare los puntos que habrían sido expuestos en su recurso de apelación, pero no pudo justificarlo ni identificar con suficiencia cuál extremo o cuáles extremos de la sentencia condenatoria le causaban agravio ni precisó los puntos de la decisión a que se refiere la impugnación. Tampoco indicó los fundamentos de hecho y derecho con relación al error en que se habría incurrido ni su pretensión concreta y solo señaló que se debe priorizar, más allá del formalismo, la concesión del recurso en el cual se citó normas procesales relacionadas con este. De otro lado, declaró improcedente la solicitud presentada por la Universidad Peruana de Integración Global SAO-UPIG, para que sea incorporada como tercero con legítimo interés en el presente proceso, por considerar que el Nuevo Código Procesal Constitucional no tiene prevista la posibilidad de incorporar a terceros con interés en los procesos de habeas corpus, más aún cuando mediante la sentencia se condenó a la actora como persona natural y no en representación de persona jurídica alguna. Tampoco la citada sentencia comprendió a la referida universidad como tercero civilmente responsable. Finalmente, hace notar que el proceso de habeas corpus protege el derecho a la libertad de una persona natural y no de la persona jurídica. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró fundado de oficio el control de admisibilidad respecto al recurso de apelación interpuesto EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, que condenó a doña Sara Luz Canales Aguilar como autora del delito de usurpación agravada-despojo de la posesión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia; y nula la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, que concedió la apelación de sentencia; y (ii) la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de reposición contra la precitada Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR- PE-01). En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución concediendo el recurso de apelación de sentencia y que un nuevo órgano revisor emita pronunciamiento de fondo. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y al debido proceso. Consideraciones previas 3. Doña Sara Luz Canales Aguilar ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022, solo en el extremo en el que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento sobre este extremo. Análisis del caso 4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC). 5. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 6. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC), sin que ello conlleve que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 7. En tal sentido, el artículo 405, inciso 1, literales b) y c), del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la formalización del medio impugnatorio de apelación, prescribe que las partes deben precisar las partes o los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y que expresen los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. Además, establece que el recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta y que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en las audiencias (como son las sentencias) se formalizarán por escrito dentro del plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley. 8. El artículo 421, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal establece que (…) Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer los medios probatorios en el plazo de cinco días. (…) 9. Este Tribunal aprecia que la Sala superior expidió la cuestionada Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020, después de haber EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR emitido la Resolución 11, de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se corrió traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días; la Resolución 12, de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se comunicó a los sujetos procesales que podían ofrecer medios probatorios por el plazo de cinco días; y la Resolución 13, que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la cual fue reprogramada para el 23 de noviembre de 2020, mediante Resolución 15, de fecha 14 de setiembre de 2020. En otras palabras, la Sala superior demandada incumplió lo estipulado en el inciso 2 del artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal. 10. En el presente caso, en cuanto a la motivación del recurso de apelación de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 152) que interpuso la accionante contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019, este Tribunal aprecia que se señaló lo siguiente: I. PETITORIO Que conforme a lo dispuesto por los artículos 404, 405, 416 y 421 del Código Procesal Penal interpongo Recurso de apelación contra la Resolución N ° 07 que impone SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi persona con 04 años de pena privativa de la libertad suspendida y al pago cíe S/ 4000 nuevos soles por cada uno de los supuestos agraviados (14 personas). Bajo los siguientes argumentos: II. AGRAVIOS CAUSADOS POR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: 1 FALTA DE NEXO CAUSAL EN LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUE ESTIMADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA Al respecto, es claro establecer que si bien los supuestos agraviados han declarado como testigos, estos imputan a mi patrocinada la comisión del hecho delictuoso sin encontrar congruencia en la supuesta participación de patrocinada de los supuestos hechos de violencia contra las cosas en los que se basa la imputación, como podemos ver en la declaración de los testigos (que no son, más que los propios supuestos agraviados que no han comprobado sus dichos de manera periférica con otros elementos de convicción sobre la participación de mi patrocinada y muy por el contrario la misma no es uniforme entre ellos y resultan ser INCONGRUENTES)[…]. 11. Se advierte también en el antedicho recurso que se menciona a cada uno de los testigos, quienes hicieron referencia a la presencia de la actora en EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR el lugar de los hechos. Así, señala que, a pesar de ello, no justificaron la agresión a las cosas ni el vínculo con las personas que causaron los hechos y ni siquiera participaron como coimputados en el proceso penal. Tampoco se demostró su versión con hechos o pruebas periféricas que corroboren sus dichos, tales como fotos, videos y mediante la declaración de otros imputados que delaten su accionar ilícito. 12. También se señaló en el citado recurso: -Es indiscutible que mi persona acudió al lugar de los hechos como parte interesada ante las vicisitudes que venían ocurriendo con el predio que es de mi propiedad conforme ya se acredito con el contrato compra- venta de fecha 20 de mayo del 2013 en el presente proceso, sin embargo, JAMAS SE COMPROBO MI VINCULO CON LOS SUPUESTOS AGRESORES QUIENES NO SE ENCUENTRAN PROCESADOS EN ESTE JUICIO COMO COAUTORES DEL PRESENTE ILICITO CON MI PERSONA. TAMPOCO SE ESPEFICA SOBRE MI GRADO DE PARTICIPACION (¿AUTOR DIRECTO/AUTOR MEDIATICO? ¿COMPLICE/COAUTOR) LO QUE HARIA QUE ESTA SENTENCIA NO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE MOTIVADA , TAMPOCO EXISTEN PRUEBAS PERIFERICAS FEHACIENTES QUE CORROBOREN LO DICHO POR ESTAS PERSONAS SUPUESTAMENTE AGRAVIADAS, NI UNA SOLA FOTO O VIDEO EN LA DE MI PRESENCIA COMETIENDO LOS SUPUESTOS ACTOS DELICTIVOS, TAMPOCO EXISTE TESTIMONIO O DECLARACION DE LOS PROPIOS EJECUTORES DE LOS SUPUESTOS HECHOS QUE CORROBORE SU DICHO EN EL SENTIDO DE QUE LOS MISMOS FUERON ENVIADOS POR MI PERSONA, siendo esto así, dejamos en claro que se me condena a pesar de la insuficiencia probatoria que hay en mi contra. -Por los demás medios probatorios o testimoniales valorados en juicio, resultan irrelevantes para comprobar la figura de la usurpación agravada perpetrada por mi persona, ya que ni siquiera se sabe a ciencia cierta, quienes fueron los autores que ejecutaron, los supuestos hechos cuestionados, menos aún, si tienen vinculación o no con mi persona, situación que como repetirnos, avizora que no existe nexo causal en la imputación y por ende la sentencia condenatoria no debió ser estimada. -Hay que dejar en claro que si bien el Juez en su sentencia valora 4 CD de videos mencionando lo siguiente: “una casa prefabricada se ve a una persona de polo blanco dirigiendo a unos sujetos que descienden hacia la parte inferior e impiden a las personas a instalar un palo de madera sobre el suelo, las personas mencionan el nombre de Sara Canales”. EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR -Esto considera la defensa técnica es un error gravísimo de valoración de la prueba, toda vez que no demuestra la certeza de mi participación, ya que no se especifica ni siquiera el sexo, ni las características morfológicas de la supuesta “persona de polo blanco". Al respecto pudo ser cualquier ciudadano presente, no existe una pericia en morfología que pueda comprobar que se trata de mi persona, por lo cual se acredita que esta Sentencia tiene una motivación aparente y no una debida motivación para condenarme, siendo muy ligero el valor un supuesto video, sin saber con precisión la persona que se ve en el mismo. (…) 2. GRAVE VIOLACIÓN A LA NORMATIVA PROCESAL - DERECHO A LA DEFENSA - PRINCIPIO DE NO AUTO INCRIMINACIÓN -En el presente caso como podemos ver de la propia sentencia en folios 26 existe un subtítulo que refiere "ORALIZACION DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO " y se sustenta en lo siguiente: “47 Debido a que la acusada SARA LUZ CANALES AGUILAR expreso su voluntad de guardar silencio durante el desarrollo del juicio oral se dio lectura a su declaración indagatoria ante el Ministerio Público”. -Al respecto, cabe mencionar que el artículo 376 Inc. 1) refiere "Si el acusado se REHUSA a declarar total o parcialmente, se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal (art. 376 inciso 1 CPP). -No puede entenderse el derecho a guardar silencio que es parte del principio supranacional a la NO AUTO INCRIMINACION amparado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que utilizo mi persona en el mencionado juicio como un REHUSAMIENTO, ya que este es un derecho inherente a las personas que son parte de un proceso penal, siendo la aclaración un mecanismo de defensa y no de imputación de los acusados que lo pueden utilizar o no quedando a facultad exclusiva de ellos, motivo por el cual JAMAS SE DEBIO valorar la DECLARACION PREVIA DE MI PERSONA EN JUICIO, ya que nunca existió un rehusamiento de mi parte, además, muy por el contrario mi persona siempre estuvo presta a colaborar en las investigaciones y el proceso en todas sus instancias, por lo que no puede establecerse la figura del rehusamiento, peor, aun como podemos ver ni siquiera tampoco fue sustenta la motivación debida de la valoración de la declaración previa, la cual consideramos ilegal e inconstitucional. III. NO SE HA VALORADO EN SU REAL DIMENSIÓN EXCULPATORIA DOS DECLARACIONES TESTIMONIALES QUE SON: LA DE ANTONIO ROMULO PADILLA CARRANZA Y EL EFECTIVO POLICIAL MILTON DANIEL HURTADO PENAS EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR (…) IV.PRETENSION CONCRETA: Conforme al análisis realizado precedentemente de la sentencia impugnada tenemos bien en claro que existen una indebida motivación de la misma, además de ello, una violación a la normatividad procesal y a los derechos del imputado, razón por la cual solicitamos se admita el presente recurso a trámite se eleven los actuados al superior jerárquico a efectos de que se dé inicio al nuevo juicio oral en la Sala Penal correspondiente, que nos garantice el acceso al principio constitucional de la doble instancia así como, obteniéndose así un segundo análisis jurídico de lo actuado en el presente proceso y posterior a ello se declare fundando el presente recurso, en consecuencia se revoque todos los extremos de la Sentencia apelada y se ordene mi absolución de los cargos imputados por el Ministerio Publico[…]. 13. Del escrito de apelación de sentencia, este Tribunal advierte que la actora precisa y argumenta mínimamente los agravios que la sentencia condenatoria le causa; es decir, que expresó cómo la afectan los considerandos de la sentencia condenatoria. Además, señaló su pretensión impugnatoria, con lo cual se cumplió con el mandato contenido en una norma de carácter procesal contenida en el artículo 405, numeral 1, literal c), del nuevo Código Procesal Penal, por lo cual no se rechazó correctamente el recurso de apelación de sentencia condenatoria. Efectos de la sentencia 14. Por consiguiente, comoquiera que se verifica la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, corresponde declarar nula la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019; y nula la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE-01); y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que de trámite al recurso de apelación de sentencia condenatoria concedido mediante la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019. 15. Al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones 16 y 17, también corresponde declarar nula la Resolución 19, de fecha 9 de diciembre de EXP. N.° 02941-2022-PHC/TC CAÑETE SARA LUZ CANALES AGUILAR 2020 (f. 142), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mala declaró consentida la sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019; y ordenar al órgano judicial que tenga a su cargo el expediente penal que eleve los actuados a la Sala superior demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. 2. Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2019; y NULA la Resolución 17, de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de reposición contra la Resolución 16 (Expediente 00080-2018-28-0806-JR-PE-01); y, en consecuencia, declara NULA la Resolución 19, de fecha 9 de diciembre de 2020, conforme a lo señalado en los fundamentos 14 y 15 supra. 3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que dé trámite al recurso de apelación de sentencia condenatoria concedido mediante Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2019, para lo cual el órgano judicial que tenga a su cargo el expediente penal deberá elevar los actuados a la citada Sala superior. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA