Sala Segunda. Sentencia 595/2023 EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cobeñas Ancajima en nombre propio y en favor de don César Guía Morales contra la resolución de fojas 216, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Alfredo Cobeñas Ancajima interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y en favor de don César Guía Morales (f. 69) contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y el magistrado Ruiz Cochachin (ponente) integrante de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de legalidad penal y de proporcionalidad de la pena. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 327-2019, Resolución 10, de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 4), que los condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020 (f. 22), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01109-2017-82-0801-JR-PE-042/01109- 2017-82-0801-JR-PE-04); y que, como consecuencia de ello, (i) se les absuelva o (ii) se les aplique una pena suspendida, o (iii) se considere el tiempo de reclusión como pena compurgada, se disponga su inmediata excarcelación, así como su rehabilitación y la anulación de los antecedentes; o la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por la prestación de servicios a la comunidad. EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO Sostiene que en las sentencias condenatorias no se motivó sobre la pertinencia o procedencia de la aplicación de la agravante del delito imputado, lo que conllevó la imposición de una pena más grave, más aún si el marco legal para aplicarse la agravante fue inspirado en otros argumentos; que el Ministerio Público formuló acusación penal porque consideró que sus conductas estaban previstas como delito de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada tipificado en el inciso 3 del artículo 202 (tipo base) del Código Penal, con el agravante del artículo 204, inciso 2, del referido código, por lo que solicitó que se les imponga cinco años de pena privativa de la libertad. Agrega que el Ministerio Público, en sus alegatos de apertura y clausura, no sustentó las razones por las que correspondía imponérseles al actor y al favorecido una sanción, que incluía la agravante del artículo 204, inciso 2, del Código Penal. Indica que sus conductas no se adecuaron a dicha agravante; que en la acusación fiscal se consideró el tipo base del artículo 202, inciso 3, y que las conductas del actor y del favorecido estarían subsumidas en el citado marco normativo porque perturbaron la posesión del predio que conduce la agraviada. Sin embargo, se les aplicó la agravante prevista en el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, por lo que se determinó que les correspondería una pena mínima de cinco años y una máxima de doce. Añade que el Decreto Legislativo 1187 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2016-TR, fueron emitidos para endurecerse las penas en los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación como tipo base en sus diferentes variantes, pero dentro del supuesto referido a los desmanes de las personas que supuestamente reclaman derechos sindicales del gremio de construcción civil. Es decir, que para aplicarse la citada agravante debe acreditarse que los autores del delito actúen como integrantes del mencionado gremio, pero que al no estarlo no podía aplicarse dicha agravante. En tal sentido, en el presente caso resulta desproporcionada la aplicación de la pena por el hecho de haber arrojado desmonte frente a la fachada de la vivienda de la agraviada. Alega que, aun cuando se consideró de forma inmotivada en la sentencia condenatoria que la turbación de la posesión debe ser constante y con el fin del despojo, durante el proceso no se hizo mención de ello. Arguye que la sentencia también de forma inmotivada juzgó el mencionado agravante, en virtud del requerimiento fiscal, que, a su vez, estimó que era EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO adecuada la agravante por encontrarse en el extremo mínimo, sin haberse analizado si correspondía aplicarse por ser dos los denunciados; que, sin embargo, la agravante que implicaba la pena efectiva no les resultaba aplicable porque los hechos no se produjeron como consecuencia de una reclamación de derechos sindicales. Al respecto, aduce que se debió tener presente la Casación 56-2014-Ayacucho, referida al delito de turbación a la posesión y que se consideró que no hubo cuestionamiento por parte de su defensa, máxime si fueron detenidos en el lugar de los hechos, por lo que se configuró la circunstancia agravante. Señala que el juzgado demandado consideró que los actos perturbatorios deben ser constantes y con el propósito de despojo y que se requiere de parte del sujeto activo una intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos establecidos en el artículo 202 del Código Penal. Precisa que la instancia superior argumentó que el bien jurídico lo constituye el ejercicio efectivo del derecho real de posesión que se ve mermado su desarrollo; que para confirmarse la sentencia no se tuvo en cuenta que el hecho fue realizado por numerosas personas, quienes usaron armas de fuego, argumento que no fue materia de debate, ni hecho probado, ni constituyó el punto controvertido, ni fue materia de la acusación fiscal. Además, no se ha identificado, detenido ni reservado el proceso para las citadas personas, lo cual torna incongruente y arbitraria la decisión. Aduce que se debió considerar la Casación 2073-2019, Lambayeque. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 92), admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial a fojas 102 de autos solicita que la demanda sea desestimada. Alega que la Sala superior penal demandada se pronunció en la sentencia de vista en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum; es decir, que se pronunció sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por los impugnantes. De otro lado, se advierte de la sentencia de vista argumentos que justifican la decisión de confirmar la sentencia condenatoria. Además, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de la judicatura constitucional. EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 3 de marzo de 2022 (f. 152), declaró infundada la demanda, con el argumento de que se estableció la responsabilidad del actor y del favorecido a través del examen de los medios de prueba de forma individual y conjunta; que, además, se pretende la revaloración de los medios de prueba admitidos y valorados en el interior del juicio oral; que, sin embargo, ello no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete revisar a la judicatura constitucional. De otro lado, hace notar que las sentencias condenatorias se encuentran motivadas porque expresaron un razonamiento a través del cual se estableció la participación de los procesados en la comisión del delito imputado, encuadrándose así la hipótesis de actuación con la intervención de dos o más personas, habiendo sido intervenidos en el interior del predio de la agraviada, con lo cual se configuró el agravante del citado delito. Es decir, que se motivó respecto a la agravante contenida en el artículo 204, numeral 2, del Código Penal. También se advierte que se consideró que en las citadas sentencias se estableció el tipo penal, así como los límites mínimos y máximos que corresponden al mencionado delito (entre cinco y doce años), y que por ello se les impuso la pena en su extremo mínimo; y no se verificó circunstancia atenuante privilegiada que permita rebajar la pena por debajo del mínimo legal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 327- 2019, Resolución 10 de fecha 19 de noviembre de 2019, que condenó a don Alfredo Cobeñas Ancajima y a don César Guía Morales a cinco años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01109-2017-82-0801-JR-PE- 042/01109-2017-82-0801-JR-PE-04). En consecuencia, solicita que (i) se les absuelva o (ii) se les aplique una pena suspendida, o (iii) se considere el tiempo de reclusión y se tome como pena compurgada, se disponga su inmediata excarcelación, así como su rehabilitación y la EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO anulación de los antecedentes; o la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por la prestación de servicios a la comunidad. Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos, así como los alegatos expuestos en la demanda que sustentan la solicitud dirigida a que el actor y el favorecido sean absueltos o que se les aplique una pena suspendida, que, se considere el tiempo de reclusión y se tome como pena compurgada; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, así como su rehabilitación y la anulación de los antecedentes; o la conversión de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por la prestación de servicios a la comunidad, son susceptibles de ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, en la sentencia dictada en el Expediente 00469-2011- PHC/TC se consideró que: (…) el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo j de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos [STC N.º 1480-2006- PA/TC, fundamento 2). Por otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha recalcado que la tipificación y la subsunción penal de las conductas ilícitas no son, ni deberían ser, objeto de revisión en los procesos constitucionales, habida cuenta que ello es tarea exclusiva de los ámbitos de competencia de la justicia penal; debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8). Un control constitucional de este tipo, naturalmente, encuentra su fundamento en el principio de legalidad penal, principio jurídico liberal que, como el Tribunal Constitucional ha dicho en anteriores oportunidades, busca limitar y racionalizar a través de la ley la reacción y aplicación de las penas por los órganos institucionalizados del Estado, constituyéndose así en una valiosa garantía para que las personas puedan instruirse con antelación y precisión respecto de qué conductas están prohibidas y amenazadas con la imposición de una sanción punitiva. Pero el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro ordenamiento en el literal “d” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3). 5. En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, este Tribunal juzga que corresponde realizar un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, el órgano jurisdiccional demandado se apartó del tenor de los artículos 202 y 204 del Código Penal, sobre delito EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales. 6. El inciso 2 del artículo 202 del Código Penal, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 300076, publicada el 19 agosto 2013, vigente a la fecha de comisión del delito imputado (23 de julio de 2016), que contiene la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: "El que, por violencia, amenaza, turba la posesión de un inmueble". A su vez, el inciso 4 del artículo 204 del mismo cuerpo legal (formas agravadas) prescribe que la pena será privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de quince años cuando “Con la intervención de dos o más personas”. 7. En el caso de autos, conforme se advierte del numeral 1. ALEGATO DE APERTURA - IMPUTACIÓN FISCAL de la Sentencia 327-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, se consideró que: (…) En lo relevante dijo que va acreditar que los acusados Alfredo Cobeñas Ancajima y Cesar Guía Morales ha cometido el delito de usurpación al haber perturbado mediante violencia la posesión del predio de la agraviada Jobina Guzmán Belahonia; toda vez, que el día 23 de julio del año 2016 a las 14:15 horas, en circunstancias que la agraviada se encontraba en el interior del predio denominado “Fundo San Miguel” ubicado en el Centro Poblado Menor Buenos Aires del distrito de Quilmaná, en compañía de Felicita Vilcapuma Román preparando el almuerzo, advierten la presencia de sujetos no identificados por alrededor del cerro que forma parte del área de su posesión, en un extremo donde no está circulado el área en posesión es aprovechado por el acusado Alfredo Ancajima Cobeñas para ingresar conduciendo el tractor oruga New Holland D-170, color amarillo, mientras que el acusado César Guía Morales conducía el cargador frontal CAT-950F, color amarillo, quienes procedieron a juntar desmonte frente a la puerta principal del predio, con el fin de obstruir el ingreso y la salida lo que originó que la puerta pequeña del portón principal al ser metálico se rompa en su base que sirve de contención, con la fuerza que estos ejercían sobre el bien de la agraviada, con el fin de turbar su posesión del predio de la agraviada. La conducta así descrita se encuentra previsto como delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, en su forma de turbación de posesión agravada tipificado en el inciso 3) del artículo EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO 202 (tipo base), con la agravante de artículo 204 inciso 2), del Código Penal; lo que acreditará con los medios (…). 8. Asimismo, en el fundamento 7 de la citada Sentencia 327-2019 se advierte que se consideró lo siguiente: 7. La participación de los encausados Alfredo Cobeñas Ancajima y Cesar Guía Morales en los hechos antes referidos conforme lo postula el Ministerio Público aparece de lo manifestado por las testigos Felicita Vilcapuma Román y Jobina Guzmán Belahonia quienes han referido del ingreso simultaneo del grupo de personas y de las maquinarias, en este sentido también contribuyen las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Miguel Ángel Mayta Concha. Manuel Giovanni Ríos Alfaro y Luis Alberto Phoco Machaca quienes acudieron el día de los hechos al predio de posesión de la agraviada al haber tomado conocimiento de que se efectuaban disparos de armas de fuego. Así se tiene que el Alférez Mayta Concha dijo que al momento de la intervención los operadores de las maquinarias fueron detenidos por usurpación y se incautó los vehículos, los conductores dijeron que estaban trabajando bajo la orden de su jefe, en este sentido también aparece del acta de incautación del cargador frontal CAT 950F al intervenido César Guía Morales, vehículo que al momento de la intervención estaba realizando trabajos de cercado y cerrado con tierra la puerta principal del interior del predio en posesión de la señora Jobina Guzmán Belahonia, quien dijo que los trabajos los estaba realizando por orden del señor Salamanca que se desempeña como Jefe de transporte de la Ganadera San Simón, acta que se encuentra firmado por el referido acusado César Guía Morales. En tanto que el efectivo policial Luis Alberto Phoco Machaca en su declaración oralizada en juicio dijo haber intervenido al ahora acusado Alfredo Cobeñas Ancajima quien refirió que por orden del administrador de la Ganadera San Simón estaban realizando estos trabajos; en el mismo sentido aparece del acta de incautación del tractor oruga marca New Holland D170, que al momento de la intervención estaba realizando trabajos de cercado y cerrado con tierra la puerta principal del interior del predio en posesión de la señora Jobina Guzmán Belahonia, quien dijo que los trabajos los estaba realizando por orden del señor Telio administrador del Fundo San Simón, acta que se encuentra firmado por el intervenido Alfredo Cobeñas Ancajima y el SOS Luis Phoco Machaca. Entonces se tiene que los intervenidos por separados y ante distintos efectivos policiales han referido que el trabajo lo realizaban por EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO orden de su jefe; lo que indica haber realizado la conducta deliberadamente, habiendo observado que otras personas intimidaban a la agraviada mientras ellos realizaban el cerrado del ingreso del predio de la agraviada arrumando arena desde el interior del predio hacia la puerta principal de ingreso al momento de su intervención; siendo así se tiene que han actuado con distribución de funciones, con la finalidad de perturbar la libre posesión por parte de la agraviada impidiendo el ingreso y salida del predio. Todo lo que se adecúa al tipo penal que se les imputa de turbación de la posesión; el tipo subjetivo aparece de haber actuado en concierto con otras personas desconocidas que ejercían violencia y amenaza contra la agraviada, incluso habiendo efectuado disparos en contra de la casa; lo que evidencia el dolo de perturbar la posesión pacifica del predio. 9. Del fundamento 10 de la citada Sentencia 327-2019 se aprecia lo siguiente: 10.En cuanto al ámbito de la legalidad de la pena, se tiene que considerar que el tipo penal de usurpación agravada por haberse realizado con la intervención de dos o más personas se encuentra sancionada con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años privativa de libertad; que en el caso se tiene que el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio solicita se imponga a cada uno de los acusados la pena de cinco años privativa de libertad que es la pena mínima legal, por lo que teniendo en cuenta los criterios preventivos (especial-general), además lo prescrito en los artículos 45 y 46 del Código Penal; apreciando las condiciones personales de los encausados conforme a sus datos generales informados en audiencia y que aparecen en el requerimiento acusatorio; en audiencia se ha observado que cuenta con plena capacidad de comprender el carácter de sus actos; El Juzgado considera razonable determinar una pena dentro del tercio inferior de la pena legal, esto en su extremo inferior conforme al requerimiento fiscal de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que debe cumplirse en Establecimiento Penal para el correspondiente tratamiento penitenciario conforme a lo establecido en el artículo 139 inciso 22), de la Constitución Política del Estado la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; y al haber concurrido los encausados a juicio y por la naturaleza del delito procede disponerse conforme a lo establecido en el artículo 402 inciso 2), del Código Procesal Penal, que establece: "2) si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el articula 268 mientras se resuelve el EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO recurso”. El Juzgado opta por imponer restricciones del artículo 288 del Código antes referido a los sentenciados, hasta que la presente sentencia quede consentida o ejecutoriada, tiempo en que deberá cumplir regias de conducta que se le indique. 10. En el segundo párrafo del fundamento SÉTIMO de la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2020, se advierte: (…) En efecto, la tarde del veintitrés de julio del dos mil dieciséis, el Fundo San Miguel Arcángel, ubicado en el Centro Poblado Menor de Buenos Aires, del distrito de Quilmana, Cañete, en posesión de la agraviada Jobina Guzmán Belahonia, fue atacado por un grupo numeroso de personas encapuchadas, algunos provistos de anuas de fuego que hicieron disparos, contra el portón del predio y causaron su inutilización al amontonar tierra, con un tractor oruga operado por Alfredo Cobeñas Ancajima y un cargador frontal operado por César Guía Morales; asimismo, destrozaron dos reservorios de agua. En este hecho concurrieron diversos actos de violencia contra el portón y dos reservorios de agua, que no es cuestionado por la defensa; de modo tal, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de turbación de la posesión concurren y están plenamente acreditados. En tanto el delito de usurpación en su forma básica a la que se refiere el inciso 3 del artículo 202° del Código Penal, según la doctrina nacional: "(...) es realizar actos perturbatorios a la pacífica posesión que tiene el agraviado sobre el inmueble. No obstante, dependiendo de la forma empleada por el agente para lograr su objetivo de perturbar, turbar o alterar la pacifica posesión del inmueble por parte de la víctima, puede materializarse hasta ñor dos modalidades. Perturbar la posesión con el uso de violencia y perturbar con el uso de amenaza. (…). a. Se entiende por perturbaciones dé la posesión, todo acto ejecutivo material realizado por el agente con la finalidad o intensión de alterar o turbar la pacifica posesión que tiene la víctima sobre un bien inmueble. Asimismo, la Casación N" 56-2014-Ayacucho en su considerando décimo cuarto se refiere a la turbación de la posesión, como: "Este delito no implica el despojo, sino la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute del ius possesionis por parte del autor, por lo que el bien Jurídico lo constituye el ejercicio efectivo del derecho real de posesión que ve mermado su desarrollo. (...). ". Pero como quiera que, el hecho se produjo por numerosas personas, con uso de armas de fuego, sobre lo que tampoco existe cuestionamiento de parte de la defensa, máxime si los encausados EXP. N.° 02948-2022-PHC/TC CAÑETE ALFREDO COBEÑAS ANCAJIMA y OTRO Alfredo Cobeñas Ancajima y César Guía Morales, fueron detenidos en el lugar del hecho, se configura la circunstancia agravante del inciso dos del articulo doscientos cuatro del Código Penal. 11. De lo expuesto se observa que los jueces demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que las sentencias condenatorias contienen una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación en la forma de turbación de posesión agravada y que se les aplicó al actor y al favorecido la pena prevista en la mencionada norma penal correspondiente al delito imputado, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio de fecha 15 de junio de 2018 (f. 31). Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor y del favorecido en la comisión del delito imputado, de lo cual tomaron conocimiento, por lo que pudieron defenderse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 y 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE