Sala Segunda. Sentencia 596/2023 EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO, Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Eugenio Torres Paredes contra la resolución de fojas 462, de fecha 24 mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19368-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2008; y que, como consecuencia de ello, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, por padecer de incapacidad permanente conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2008. Además, solicita el pago de los montos devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto el accionante no acredita con medios probatorios idóneos los periodos de aportaciones que alega haber efectuado, máxime cuando existe una vía específica, que es el proceso contencioso- administrativo, con etapa probatoria, en el que se pueden actuar determinados informes periciales para atender la pretensión del demandante. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 424), declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante acredita un total de 18 años completos de aportaciones, incluidos los 2 años y 9 meses reconocidos por la entidad demandada, por lo que cumple el requisito de 15 años de aportes exigidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 y, además, adolece de incapacidad permanente con 64.5 % EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES de menoscabo conforme al Certificado Médico de Invalidez n.° 10-01-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, expedido por el Hospital Gustavo Lanatta Luján. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2022 (f. 462) revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la revisión y del análisis de la documentación que obra en los actuados no es posible concluir con certeza que el demandante mantuvo una relación laboral con el exempleador S. R. Suzuki SCRL, durante el periodo de agosto 1979 a julio de 1985; que, por lo tanto, al no poder ser reconocido como periodo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el accionante no acredita los 15 años mínimos necesarios para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda de amparo es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicable la Resolución 19368-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2008, y que, como consecuencia de ello, le otorgue al actor pensión de invalidez de conformidad con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los montos devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demanda cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión de invalidez que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la norma fundamental. 5. El artículo 24, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. 6. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando. b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 7. A su vez, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que también tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportaciones y menos de tres, se invalide a consecuencia de una EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez. 8. Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”. 9. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar la invalidez que padece, presenta el Certificado Médico n.° 10-01-2008, de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 7), en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Luján-EsSalud dictamina que adolece de coxoartrosis de cadera IV y catarata madura en ambos ojos, con 64.5 % de menoscabo global. Con dicho documento, el demandante ha acreditado la invalidez que alega padecer. 10. De otro lado, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconoce al accionante 2 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones al 15 de agosto de 1998, fecha de cese de sus actividades laborales, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 18 de julio de 2008 (f. 5), distribuidos de la siguiente manera: 5 meses en el año 1985, 12 meses en el año 1986, 12 meses en el año 1987 y 4 meses en el año 1988. 11. A fin de acreditar más años de aportes, el actor ha presentado documentos, los cuales serán evaluados teniendo en cuenta las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo establecidas con carácter de precedente por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración. 12. Atendiendo a lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en la documentación aportada por el demandante al presente proceso y EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES en la que obra en el Expediente administrativo 12100013508 —que se encuentra incorporado en el expediente, de fojas 238 a 417—, lo siguiente: S. R. Suzuki SCRL Huaral - Declaración Jurada expedida por Amador Suzuki Suzuki, gerente de S. R. Suzuki SCRL, de fecha 2 de septiembre de 2008 (f. 14), en la que señala que el actor laboró del 2 de agosto de 1979 al 27 de julio de 1985. - Copia de las hojas de planillas correspondientes al último periodo laborado del 1 de enero de 1985 al 27 de julio de 1985 (ff. 270 a 282). - Declaración Jurada suscrita por el accionante con fecha abril de 2008 (f. 409), en la que refiere que laboró en la empresa S. R. Suzuki SCRL en calidad de empleado y que desempeñó el cargo de mecánico de motores por el periodo del 28 de agosto de 1979 al 21 de julio de 1985. Del análisis de los documentos presentados por el accionante, se advierte lo siguiente: (i) la declaración jurada expedida por Amador Suzuki Suzuki, gerente de S. R. Suzuki SCRL, de fecha 2 de septiembre de 2008 (f. 14), es un documento válido para acreditar el periodo de aportes que consigna; sin embargo, no se encuentra sustentado con otro documento idóneo; (ii) las planillas correspondientes a los meses de enero a julio de 1985 solo acreditan y corroboran 7 meses de labores del año 1985, mas no el periodo desde 1979 hasta 1985; y (iii) la declaración jurada suscrita por el accionante no es un documento válido para acreditar aportes, pues únicamente es una manifestación de parte. Integración Avícola La Esperanza SA Huaral - Certificado de Trabajo emitido por Integración Avícola La Esperanza SA INAESA, de fecha 12 de noviembre de 1992 (f. 407), en el que se señala que laboró desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 12 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de mecánico de motores. - Boletas de pagos por el periodo laborado de 1986 a 1992 (ff. 286 a 347). Del análisis de los documentos presentados por el accionante, se advierte lo siguiente: (i) el Certificado de Trabajo emitido por Integración Avícola EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES La Esperanza SA INAESA, de fecha 12 de noviembre de 1992, es un instrumento idóneo para acreditar el periodo de aportes que consigna; sin embargo, no se advierte en autos otro documento válido que lo corrobore; (ii) las boletas de pagos por el periodo laborado de 1986 a 1992 no son adecuadas para acreditar aportes porque no tienen consignado el nombre de quien las suscribe. Daesa Motors S. A. Huaral - Certificado de Trabajo emitido por la empresa Daesa Motors SA- Concesionario Autorizado Nissan-Datsun, de fecha 18 de agosto de 1998 (f. 406), en el que se señala que laboró desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 15 de agosto de 1998 en el cargo de jefe de Taller de Mecánica General y eventualmente como chofer. - Declaración Jurada para la Acreditación de Años de Aportación al Sistema Nacional de Pensiones, suscrita por el actor el 14 de febrero de 2009 (f. 348), en la que manifiesta que laboró para su exempleador Daesa Motors SA Huaral durante el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. Del análisis de los documentos presentados por el accionante, se advierte lo siguiente: (i) el certificado de trabajo emitido por la empresa Daesa Motors SA-Concesionario Autorizado Nissan-Datsun, de fecha 18 de agosto de 1998, es un instrumento idóneo para acreditar el periodo de aportes que consigna; sin embargo, no se advierte en autos otro documento válido que lo corrobore; y (ii) la Declaración Jurada para la Acreditación de Años de Aportación al Sistema Nacional de Pensiones, suscrita por el actor el 14 de febrero de 2009, es únicamente una manifestación de parte, mas no es válida para acreditar aportes. 13. Sentado lo anterior, queda claro que el demandante no adjunta medios probatorios idóneos que permitan acreditar aportaciones adicionales, derivadas de la relación laboral con sus exempleadoras Integración Avícola La Esperanza SA Huaral y Daesa Motors S. A. 14. Finalmente, aun cuando al accionante se le reconocieran 7 meses del periodo de enero a julio de 1985, derivados de la relación laboral con su exempleador de S. R. Suzuki SCRL, y se le sumaran a los 2 años y 9 meses de aportaciones ya reconocidos por la ONP, no contaría con los 15 años exigidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. EXP. N.° 02955-2022-PA/TC LIMA FÉLIX EUGENIO TORRES PAREDES 15. Y debido a que, entre la fecha de cese laboral y la fecha de expedición del certificado médico con el que acredita la incapacidad que padece, han transcurrido más de 10 años, este Tribunal considera que el demandante tampoco cumple los requisitos previstos en los incisos b) y c) del mencionado artículo 25 y el artículo 28 del Decreto Ley 19990. 16. En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho del actor, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE