Sala Segunda. Sentencia 547/2023 EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Bocanegra Mendoza en contra de la resolución de fojas 190, de fecha 15 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio 2021, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba (f. 2). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. En resumen, adujo que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de , conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resoluciones 2, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 23), y 3, de fecha 24 de agosto de 2021 (f. 27), el Juzgado Civil Sede Moyobamba admitió a trámite la demanda. La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 26 de agosto de 2021 [cfr. fojas 49] formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Alegó que las oficinas desconcentradas únicamente cumplen la función de recibir documentos facilitando el trámite documentario y que por ello carecen de personería jurídica propia, por lo que la demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. Contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos y no está obligada a entregar información sensible de índole financiera, toda vez que se encuentra protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 81), el recurrente absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA El a quo, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 86), incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo y dispuso que se le notifique la demanda, sus anexos, la resolución que admite la demanda y el escrito del que se dio cuenta. La Derrama Magisterial, con fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 118) dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica; que su objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus asociados; que la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio fiscalizado del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, mas no por autonomía privada del propio asociado. Refirió que la Derrama Magisterial no es un sujeto obligado a proporcionar información sensible de índole financiero-privada, porque se encuentra protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. El Juzgado Civil Subsede Moyobamba mediante Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 144), declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso. Mediante Resolución 11, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 164), el a quo declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que toda la información requerida por el accionante no constituye información pública. Además de ello hizo notar que el demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente mediante Resolución 14, de fecha 15 de abril de 2022 (f. 190), confirmó la Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2021, que declaró infundada la excepción deducida, y revocó la Resolución 11, que declaró infundada la demanda, y la declaró improcedente, al advertir que la información solicitada por el demandante no está dentro de los alcances de la protección de un proceso constitucional pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a tal información, por lo que la demanda debe rechazarse EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 11 y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que el recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas 11. En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico- financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 134 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fojas 117, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, por lo que este extremo debe ser estimado. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Se aprecia de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. Por ello, esta pretensión debe desestimarse. 9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 3 de mayo de 1984 como docente de la Institución Educativa 00508 Rogelia Izquierdo Olortegui, del distrito EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA de Moyobamba (f. 3). En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de abril de 2021 (ff. 111 a 116) se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 31 de marzo de 2021, lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Asimismo, es menester precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio, en los términos requeridos previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 03001-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARMANDO BOCANEGRA MENDOZA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE