Sala Segunda. Sentencia 602/2023 EXP. N.º 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Róger Ortega Chonta, abogado de doña Karina Carmen García Santa Cruz, contra la resolución de fojas 116, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de marzo de 2022, don Salvador Róger Ortega Chonta interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de Karina Carmen García Santa Cruz contra la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Vaca Cabrera, Ízaga Pellegrini y Quezada Muñante. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 (f. 31), que confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 7) que condenó a doña Karina Carmen García Santa Cruz como autora del delito de difamación agravada y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente 7904-2018-0-1801-JR-PE- 02/7904-2018-0). El recurrente refiere que el Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima condenó a la favorecida por el delito de difamación agravada (Expediente 7904-2018-0-1801-JR-PE-02). Interpuesto el recurso de apelación, la Novena Sala Penal Liquidadora demandada confirmó la EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. condenada, pese a que no se le permitió exponer oralmente sus fundamentos de agravios, toda vez que no se le mandó el enlace para acceder a la audiencia de la vista de la causa. Añade que la Sala demandada no se ha pronunciado sobre los agravios que se consignaron en el recurso de apelación, principalmente, el referido a que el Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, antes de expedir sentencia, debió haber convocado a la testigo Sonia Elizares Rodríguez, quien podía demostrar la inocencia de la favorecida. Agrega que la Sala superior demandada tampoco se pronunció sobre la omisión del juez en la actuación y la valoración de las pruebas que la defensa de la favorecida presentó mediante escrito de fecha 10 de julio. De otra parte, el actor aduce que la Sala superior demandada no habría realizado una debida motivación de los fundamentos de agravios del recurso de apelación en relación con la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que para condenar a la favorecida solo habría hecho una transcripción de la demanda de la querellante, pero no habría motivado los fundamentos fácticos ni las pruebas debidamente corroboradas para que se la condene. Refiere que la condena de la favorecida por ambas instancias solo se ha sustentado en el dicho de la querellante y en unos mensajes de WhatsApp, pero no han tomado en cuenta la manifestación de la favorecida en cuanto a que señala que es inocente y que no envió mensaje alguno. Sostiene también que no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116, que establece la forma de valorar las testimoniales. Asimismo, indica que no se ha tenido en cuenta que la querellante agredió físicamente a la favorecida, que estaba embarazada, y que le tenía odio, pues se relacionó con el padre de sus hijos; que él quiso quedarse con la favorecida y no con la querellante. Asimismo, la favorecida solicitó garantías personales contra la querellante, pues la amenazó de muerte. Finalmente alega que los emplazados omitieron la actuación y la motivación de las pruebas que adjuntó la favorecida con fecha 10 de julio de 2022. EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. El Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 36), admite a trámite la demanda. A fojas 91 de autos obra la cédula de notificación de la Resolución 2, de fecha 17 de abril de 2022, mediante la cual se queda por no contestada la demanda por la Procuraduría encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, pese a estar válidamente notificada. El Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 (f. 92), declaró improcedente la demanda, por considerar que la omisión de enviar el enlace de la audiencia y no tener acceso a la vista de la causa, por sí sola, no importa ni implica la vulneración de los derechos alegados, puesto que la favorecida estuvo en la posibilidad de informarse del trámite del referido proceso penal a través del abogado y nada impedía que, posteriormente, — siempre a través de su abogado— pueda presentar los respectivos informes escritos que coadyuven al ejercicio regular de su derecho de defensa, máxime si de la consulta del SIJ se advierte que mediante escrito de fecha 6- 3-22, la defensa de la beneficiaria Karina Carmen García Santa Cruz ha presentado un recurso de queja contra la sentencia de vista de fecha 28-6- 2021, que confirma la sentencia de fecha 4-12-2019, utilizando los mismos planteamientos que en la presente demanda. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que de la revisión de autos se advierte que la defensa técnica de la favorecida, con fecha 6 de marzo de 2022, formuló recurso de queja contra la resolución judicial que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista. Sin embargo, no alegó, ni acreditó en autos que dicho medio impugnatorio, a la fecha, haya sido resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente. Por lo tanto, la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados carecería de la firmeza necesaria para ser cuestionada mediante el proceso de habeas corpus. De otro lado, se consideró que lo que se pretende con el EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. presente proceso es cuestionar, a manera de instancia adicional, a la judicatura ordinaria, con un reexamen de hechos y pruebas. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, que condenó a doña Karina Carmen García Santa Cruz como autora del delito de difamación agravada y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo (Expediente 7904-2018-0). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso y que es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC). 5. Este Tribunal ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se cumple. 6. De autos se advierte que se invoca la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la Sala Penal emplazada no cumplió con remitir el enlace para que la favorecida cumpla con participar en la audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, la omisión a la cual se refiere el demandante, esto es, que no le mandaron el enlace, por lo que no pudo acceder a la vista de la causa, por sí sola, no importa ni implica vulneración de los derechos alegados, toda vez que dicha parte estuvo en la posibilidad de informarse del trámite del referido proceso penal a través del abogado y nada impedía que, posteriormente, la beneficiaria —siempre a través de su abogado— presentara los respectivos informes escritos que coadyuven al ejercicio regular de su derecho de defensa. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de violación al principio de congruencia recursal y el derecho a la motivación de las resoluciones. 9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 10. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 11. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 12. Este Tribunal Constitucional ha destacado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes. 13. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC). 14. En el presente caso, la parte demandante afirma que los cuestionamientos formulados a la sentencia de primer grado no fueron resueltos, pues la Sala Penal emplazada (i) no habría respondido todos los agravios del recurso de apelación y (ii) ratificó la condena y no se señalan las razones. 15. Sobre el particular, se aprecia que el escrito de apelación obra en copia a fojas 60 de autos. Asimismo, se verifica que la defensa técnica de la favorecida cuestionó la sentencia de primer grado respecto a lo siguiente: (i) la inaplicación al caso concreto del Acuerdo Plenario 2- 2005/cj-116 y los lineamientos que establece para realizar la debida valoración y el merituado de los medios de prueba aportados; y (ii) la reparación civil fijada (pues, a su juicio, resulta excesiva y desproporcionada), así como el quantum establecido. 16. Sin embargo, el Tribunal entiende que las argumentaciones plasmadas por la Sala Penal emplazada tienen por objeto absolver los cuestionamientos formulados a la sentencia de primer grado mediante el recurso de apelación. En efecto, de la Resolución 377, que en copia obra a fojas 75 de autos, se constata que los cuestionamientos referidos a la evaluación y la valoración probatoria fueron absueltos en los considerandos tercero y cuarto: (…) TERCERO: En cuanto al primer agravio, la defensa sostiene que se “desnaturalizó el proceso al no llevar a cabo la audiencia de comparendo en una sola audiencia como corresponde el proceso de querella, sino que se llevó como un proceso penal común..." Sobre el particular, cabe mencionar que, en los delitos contra el honor cometidos por medio de imprenta u otro medio de comunicación…. EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. (…) CUARTO: De la revisión de autos, verificamos que, en la presente causa el juez penal realizó una sumaria investigación, toda vez, que el delito imputado a Karina García santa Cruz, es la difamación agravada, previsto en el tercer párrafo del artículo 312 del Código Penal. Asimismo, para la revisión de la vista en grado, no se advierte que el ad quo, haya incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios acopiados durante el proceso; muy por el contrario, con la difusión de los mensajes por Facebook y whatsapp; la querellada creo un riesgo no permitido jurídicamente al cuestionar la reputación de Maribel Tapia Parisaca generando un resultado lesivo a su honor y buena reputación; en consecuencia, se tiene por desestimado el primer agravio de la defensa. 17. También se verifica que los cuestionamientos a la reparación civil fijada y al quantum establecido fueron respondidos en los considerandos quinto y sexto: (…) QUINTO: La defensa apelante sostiene que el a quo, no motivó la sentencia en el extremo de la reparación civil, toda vez que no fundamenta el motivo del pronto a pagar a favor de la querellante. AI respecto, es preciso mencionar que Salas Supremas Civiles, al referirse a la responsabilidad civil extracontractual, han establecido "que se trata de un daño no patrimonial, que es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que la realidad económica, y que en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual…”. De autos se aprecia que el juez, al momento de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual señalo: “el sustento fáctico para determinar la reparación civil deberá estar en función de otro tipo de factores como son lo naturaleza del daño ocasionado y el conducto de la querellada. En consecuencia, al haberse determinado que la conducta de la querellada Karina del Carmen García Santacruz generó un daño al honor de la querellante; este debe ser evaluado de manera prudencial. (…) EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. SEXTO: De igual modo, al momento de determinar el quantum indemnizatorio, el juez penal señalo que si bien "la agraviada ha solicitado una reparación civil de S/ 20,000,00 soles (Doscientos mil soles) que si bien ha señalada haber sido afectada psicológicamente por lo cual ha tenido que someterse a terapias, así como se le ha afectado tanto en lo personal, profesional y laboral ello no está acreditado de manera fehaciente”; por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcional, redujo el monto solicitado por la querellante (S/20,000.00 soles) a la suma de S/. 5,000.00 soles. 18. En otro extremo cuestiona la actuación y la motivación de las pruebas que adjuntó la favorecida con fecha 10 de julio de 202, lo que incidiría en el ejercicio de su derecho a la prueba. 19. El Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada que "el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (...). Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (resoluciones recaídas en los Expedientes 04831-2005-PHC/TC, 04208-2017-PHC/TC, entre otras). 20. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende "(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, [...]" (resolución dictada en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). EXP. N.° 03164-2022-PHC/TC LIMA KARINA CARMEN GARCÍA SANTA CRUZ, representada por SALVADOR RÓGER ORTEGA CHONTA – ABOGADO. 21. Sobre el particular, este Tribunal constata que, si bien la resolución cuestionada no actuó las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de la favorecida, explicó las razones por las cuales no fueron admitidas, conforme se indicó en los fundamentos precedentes, máxime si en el recurso de apelación no se alega la vulneración del derecho a la prueba, sino que se invoca la falta de responsabilidad del recurrente y la valoración de pruebas. 22. En consecuencia, se evidencia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, así como su vinculación al delito imputado, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a conforme a los fundamentos 2 a 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA