Sala Segunda. Sentencia 603/2023 EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Robert Escalante Hurtado contra la resolución de fojas 352, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 27 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, el Comandante General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por discapacidad permanente como “consecuencia del servicio” reconocido por la Resolución Directoral N.º 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008, con el pago de los devengados y los intereses legales desde el 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante, al amparo del artículo 11, literal a), del Decreto Ley 19846. Solicita, además, que se disponga su promoción a la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante, al amparo del artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86- CCFFAA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24916 y los artículos 3 y 11 de la Ley 29643, y que se le otorgue el reconocimiento económico del Seguro de Vida o Indemnización por ser inválido-discapacitado permanente. El Procurador Público a cargo del Sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y cosa juzgada. Contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, toda vez que, si bien el origen de la discapacidad del demandante se encuentra íntimamente ligado al servicio policial, debido al acto ocurrido el 22 de diciembre de 2002, tal como manifiesta el actor, según consta de las Actas de las Juntas Médicas de fechas 26 de junio y 27 de septiembre de 2007, no se le diagnosticó una discapacidad permanente absoluta, sino limitada, lo que significa que podía efectuar labores EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO administrativas, y por esta razón continuó laborando en la institución hasta el año 2018, fecha en que fue pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros a su solicitud, tal como se acredita con la Resolución Jefatural N.° 435-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 31 de enero de 2019. Por lo tanto, la variación de pensión que pretende el accionante no le corresponde al no cumplir los requisitos exigidos para su obtención, esto es, no haber sido declarado con discapacidad permanente absoluta. Indica, en lo que se refiere a las pretensiones accesorias que peticiona en su demanda, respecto a ser promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante hasta el grado de Coronel y el reconocimiento del Seguro de Vida o Indemnización, que el demandante no cumple no solo con la condición de invalidez permanente absoluta conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 24373, sino porque anteriormente pretendió en un juzgado diferente acceder a dichos beneficios sin tener un resultado favorable. En efecto, mediante la Resolución N.º 7, de fecha 3 de mayo de 2017, el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo declaró infundada la demanda, la cual fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de Chiclayo mediante la sentencia contenida en la Resolución N.° 12, de fecha 16 de mayo de 2018. Por ende, la demanda de amparo debe ser declarada infundada en todos sus extremos. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2021 (f. 279), declaró infundadas las excepciones propuestas por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior y saneado el proceso. Además de ello, declaró improcedente la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez (f. 286), por considerar que, si bien el derecho a una pensión de invalidez se genera desde la fecha del acaecimiento del hecho lesivo, momento a partir del cual el personal inválido tiene derecho al pago de la referida prestación económica, siempre y cuando acredite su calidad de discapacitado permanente, en el caso de autos se advierte que el accionante en su condición de Capitán PNP postuló para ascender al grado de Mayor de Armas de la PNP, es decir, que nunca tuvo impedimento para ascender al grado inmediato superior, luego de lo cual fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros a su solicitud. Siendo ello así, la pensión de invalidez que solicita no puede generarse desde la fecha del acaecimiento del hecho lesivo, esto es, a partir del 22 de diciembre de 2002, debido a que después de dicha fecha el actor continuó laborando hasta su cese dentro de la institución policial. EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO Precisa que en los seguidos en el Expediente 02420-2017-PA/TC, de fecha 22 de octubre de 2018, el actor Jaime Robert Escalante Hurtado (actual demandante), en otro proceso, interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 18 de abril de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada su demanda en lo que respecta a su cese materializado por la Resolución Ministerial N.º 1950-2013-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2013. Dicho recurso fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional por considerar, entre otros, que, luego de la fecha de la interposición de la demanda, la alegada afectación a los derechos del debido proceso, al trabajo y otros, consistente en el cese del demandante materializado por la Resolución Ministerial N.° 1960-2013-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2013, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación devino irreparable, pues debido a la edad del recurrente —nacido el 29 de agosto de 1963— operó la sustracción de la materia conforme al artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que establece que el límite de edad en el grado de Mayor era de 54 años de edad. Por consiguiente, al desestimarse la pretensión principal, la pretensión acumulativa, referida al reconocimiento económico del Seguro de Vida o indemnización y al pago de devengados e intereses legales desde la fecha de reconocimiento del acto invalidante, también devienen improcedentes. Con relación a la promoción económica al haber de la clase superior cada cinco años solicitada por el actor, señala que de autos se advierte que en un anterior proceso contencioso administrativo en los seguidos en el Expediente 02746-2015-0-1706-JR-LA-06 (f. 255), don Jaime Robert Escalante Hurtado, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda contra la Dirección Regional de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que al amparo de la Ley 29643 se le reconozca el derecho de ser promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del acto invalidante hasta el grado de Coronel de la PNP, por encontrarse en situación de retiro con discapacidad permanente contraída como consecuencia del servicio por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002, conforme consta de la Resolución Directoral N.° 1234-2008- DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008. EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO En este proceso el Sexto Juzgado especializado de Trabajo de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución N.° 7, de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 259), declaró infundada la demanda, por estimar que al accionante no se le diagnosticó una discapacidad absoluta, sino limitada, en atención a que, estando en el grado de Aptitud B podía efectuar labores administrativas, supuesto que se encuentra dentro de los parámetros del acápite c) del artículo 2 de la Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución N.° 12, de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 264), y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de agosto de 2020 (f. 271), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Robert Escalante Hurtado. La Sala argumentó que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime si la instancia de mérito “ha verificado que la discapacidad permanente que le fuera reconocida al actor no fue el acto generador del servicio policial, sino que, por el contrario, se produjo por la renovación de cuadros. Por lo tanto, el actor nunca tuvo impedimento para ascender al grado inmediato superior; en consecuencia, la causal denunciada deviene improcedente” (sic). En tal contexto, al verificarse que la parte recurrente con relación a su pedido de promoción económica cada cinco años acudió con anterioridad a otra vía igualmente satisfactoria en forma previa al presente proceso constitucional, se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de abril de 2022 (f. 352), confirmó la apelada por similares fundamentos. Indicó que, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias y que, específicamente, el literal f) señala que se debe expedir resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y disponer el pase al retiro del servidor, lo que no ocurre en la Resolución Directoral N.° 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008. EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Comandante General de la Policía Nacional del Perú le otorgue al accionante pensión de invalidez al amparo del artículo 11, literal a), del Decreto Ley 19846, por discapacidad permanente como “consecuencia del servicio” reconocida por la Resolución Directoral N.° 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes desde el 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante; que disponga su promoción a la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante, al amparo del artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24916 y los artículos 3 y 11 de la Ley 29643; y que le otorgue el reconocimiento económico del Seguro de Vida y/o indemnización. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Al respecto, el Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal, estableciendo en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO Investigación. 6. El artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: “a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor”. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: “a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprueba el “Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial”, publicado el 10 de noviembre de 1999), uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. 9. En el presente caso, consta del Acta de Junta Médica N.° 483- 2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13), que luego de revisar la Historia Clínica y evaluar al paciente CAP. PNP Escalante Hurtado Jaime Robert, de 43 años de edad, identificado con CIP N.° 230439, se llegó a establecer lo siguiente: I. ESTADO ACTUAL: Paciente varón de 43 años de edad, con antecedente de Esguince III Rodilla izq. Y Lesión de Ligamento colateral interno y cruzado anterior ocurrido el 22 DIC 02, en la localidad de Chiclayo, cuando se encontraba en comisión del servicio (según se indicada en el Parte Administrativo N° 001-03- IIR/PNP/ORIPOL, de fecha 10 ENE 2003) (…). II. DIAGNÓSTICO: ROTURA DE MENISCO IZQUIERDO DE RODILLA IZQUIERDA (S83.7). LESIÓN CORONAL DE CONDILO EXTERNO E INTERNO DE FÉMUR IZQ. (T93). ARTORSIS DE RODILLA IZQUIERDA (M17). EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO III CONCLUSIONES/RECOMENDACIONES DE LA JUNTA MÉDICA: 1. Ratificarse en el Acta de Junta Médica N° 401- 2007.DIRSAL.PNP/DIREJOSSHN.LNS.PNP.DIVADT.DEPMEREH, del 27- SET.07, donde se concluye que el citado Oficial PNP es inapto para el servicio policial de acuerdo al Artículo 9, numeral 6, inciso “c”, del Reglamento de Inaptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial. 2. La etiología de la enfermedad guarda relación con el servicio policial (sic) (subrayado agregado). 10. Consta del Dictamen N° 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16), que el jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú señala que Vistos los documentos relacionados con el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, quien solicita se emita Resolución de Discapacidad por la DIRGEN.PNP; que se considere “como consecuencia del servicio” y se le otorgue la Bonificación del 15% para el Proceso de Ascenso de Oficiales PNP-Promoción 2008; y Considerando que del estudio y análisis de los actuados se tiene que el administrado PNP se encuentra laborando en el Grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial, presentando discapacidad permanente, conforme al Certificado de Discapacidad N.° 219-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, expedido por el Hospital Nacional PNP Luis N. Sáenz, y la constancia de Aptitud “B” Definitiva, expedida por el secretario de la Junta de Sanidad, Acta de fecha 9 de agosto de 2007; que conforme a lo diagnosticado en el Acta de Junta Médica N.° 483- 2007-DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, de fecha 19 de noviembre de 2007; que en el Acta N.° 038-2003-II- DIRTEPOL/OFISAL.JRS.C, de fecha 11 de marzo de 2003, se concluye que la lesión del mencionado oficial guarda relación con el servicio; y que, al respecto, el artículo 21 del Decreto Supremo 012-2006-IN — Reglamento de la Ley 28857—, publicado el 29 de diciembre de 2006, establece el procedimiento y las dependencias responsables para declarar la discapacidad del Personal PNP, y que el numeral 10 del artículo 1 de la Ley 28857 —Ley del Régimen de Personal de la PNP—, publicada el 27 de julio de 2006, establece que “consecuencia el servicio” es “todo hecho derivado de la ejecución del servicio policial, que no puede ser referido a otra causa”; “OPINA: Que, lo solicitado por el Capitán PNP Jaime Robert ESCALANTE HURTADO resulta ESTIMADO, por lo que, previo al pronunciamiento del Consejo de Investigación respectivo, los actuados deben remitirse a la DIRGEN PNP para los efectos de expedición de la respectiva RD de EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO Discapacidad, conforme a sus facultades, debiéndose considerar la Lesión que causa la Discapacidad como adquirida en “Consecuencia del Servicio”, prosiguiéndose con el trámite respectivo” (sic). 11. El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales, mediante el Acta de Pronunciamiento N.° 083-2007-DIRGEN/CIOSO, de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 18), atendiendo a que el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, solicita que se emita Resolución de Discapacidad por la DIRGEN-PNP consignándose en la misma que es a “consecuencia del servicio” y se le otorgue la Bonificación del 15% para el Proceso de Ascenso 2008; que según el Parte N.° 001-2003-IIRPNP-ORIPOL, de fecha 10 de enero de 2003, el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado fue víctima del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones graves) durante la intervención frustrada del sujeto Félix Arboleda Gayoso (a) “Negro”, presunto autor del hurto de dos televisores, hecho ocurrido el 22 de diciembre de 2002 en la ciudad de Chiclayo; que no se ha establecido responsabilidad administrativa disciplinaria del mencionado oficial toda vez que la lesión deviene como resultado de una intervención policial; que desde el 30 de diciembre de 2002 se encuentra con descanso pasivo por treinta (30) días, laborando en la ORIPOL-Chiclayo; a lo señalado en el Acta N.° 038-2003-II- DIRTEPOL/OFISAL.JRS.C, de fecha 11 de marzo de 2003; a lo señalado en el Certificado de Discapacidad N.° 219-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007; a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.º 483.2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMER EH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13); a lo dispuesto en el Dictamen N.º 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16); y que lo solicitado por el Capitán PNP Jaime Robert ESCALANTE HURTADO resulta procedente por encontrarse dentro de los alcances de lo dispuesto en el Artículo 23, numeral 23.3 de la Ley 28857-Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú y el artículo 21 del Decreto Supremo N.° 012-2006-IN-Reglamento de la Ley 28857, OPINA “1. Estimar PROCEDENTE lo solicitado por el Capitán PNP Jaime Robert ESCALANTE HURTADO respecto a la expedición de la Resolución de Discapacidad. 2. Que en la indicada Resolución se consideren sus lesiones como contraídas a “CONSECUENCIA DEL SERVICIO”. 3. Disponer que la DIRREHUM adopte las acciones correspondientes” (sic). EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO 12. Así, la Resolución Directoral 1234-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008 (ff. 4 y 333), señala que Vista la solicitud del 2 de octubre de 2007 presentada por el Capitán de la Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado sobre expedición de Resolución Directoral por Discapacidad Permanente; y Considerando que mediante el Acta de Junta Médica N.º 563- 07.HN.LNS.PNP.DIVCIR.DEPTRA, de fecha 26 de junio de 2007, se recomienda que el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado debe pasar del grado de Aptitud “A” al grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial; que mediante Acta de Junta Médica N.° 401- 2007.DIRSAL.PNP/DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT.DEPMEREH, del 27 de septiembre de 2007, el Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado debe continuar en el grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial; que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Comisión de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, con Dictamen N.° 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de 2007, opinó que se debe considerar la lesión que causa la discapacidad del Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado como contraída a “consecuencia del servicio; y a lo opinado por el Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Oficiales de la Policía Nacional del Perú, mediante Acta de Pronunciamiento N.° 083-2007- DIRGEN/CIOSO, de fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto Supremo 012- 2006-IN que aprueba el Reglamento de Ley 28857, resuelve: “Artículo Único.- Considerar con Discapacidad Permanente al Capitán de la Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado por lesiones contraídas como “CONSECUENCIA DEL SERVICIO” (sic). 13. Sobre el particular la Ley 28857-Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, publicada el 27 de julio de 2006 (derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1149, publicado el 11 de diciembre de 2012), establece lo siguiente: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO IX ASCENSO Artículo 23.- Requisitos para el ascenso del personal de la Policía Nacional del Perú EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO (…) 23.3 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, con discapacidad adquirida en acción de armas, acto del servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio, tiene derecho a postular al ascenso al Grado inmediato superior. El Reglamento de la presente ley determina el procedimiento, dependencias responsables, bonificaciones y demás requisitos que permitan la aplicación de la presente disposición de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia; asimismo, establece los cargos operativos o administrativos en que puede ser designado. (…) TÍTULO II SITUACIÓN POLICIAL CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 25.- Situación Policial Las únicas situaciones en las que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú son: 1. Situación de Actividad 2. Situación de Disponibilidad 3. Situación de Retiro CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 32.- Situación de Actividad en Cuadros Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: (…) 5. Enfermo o lesionado por un periodo no mayor de seis (06) meses. (…). Artículo 33.- Situación de actividad fuera de cuadros 33.1 Situación de Actividad fuera de Cuadros es la condición en la que el personal de la Policía nacional del Perú se encuentra fuera del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses a dos años. (…). CAPÍTULO V SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Artículo 34.- Causales de pase a Situación de Disponibilidad 34.1 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad pasa EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO a la Situación de Disponibilidad por las causas siguientes: 1. Medida Disciplinaria 2. Sentencia Judicial Condenatoria 3. A su solicitud 4. Enfermedad o lesión grave 34.2 El pase a la Situación de Disponibilidad es dispuesto, según la Categoría del personal de la Policía Nacional del Perú, mediante los instrumentos señalados en el artículo 8 de la presente Ley. Esta Situación Policial no puede durar más de dos (2) años. Artículo 39.- Enfermedad o lesión grave 39.1 El pase a la Situación de Disponibilidad por enfermedad o lesión grave, se produce, cuando transcurridos dos (2) años desde el inicio de la enfermedad o lesión grave, el Personal de la Policía Nacional del Perú no se encuentre psicosomáticamente apto para desempeñar un Empleo y la enfermedad o lesión sea curable. (…). Artículo 40.- Derechos y restricciones en la situación de disponibilidad (…) 40.3 El personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Disponibilidad no tiene derecho a Empleo ni Cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni comisiones. CAPÍTULO VI SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 45.- Causales de pase a la Situación de Retiro El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la Situación de Retiro por estar incurso en cualquiera de las causales siguientes: (…) 4) Enfermedad o incapacidad psicosomática 5) Límite de permanencia en la situación de disponibilidad (…). Artículo 53.- Enfermedad o incapacidad psicosomática El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se produce cuando el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de disponibilidad no se encuentra completamente apto por enfermedad o por incapacidad psicosomática, después de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y recomendación de la Junta Médica respectiva y aprobación del Director General de la Policía Nacional del Perú. En estos casos, el referido personal policial queda comprendido en los beneficios que establecen las normas aplicables (subrayado agregado). EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO 14. A su vez, el Decreto Supremo 012-2006-IN, que “Aprueba el Reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú-Ley N.° 28857”, publicado el 29 de diciembre de 2006 (actualmente derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo 118-2013- PCM, publicado el 1 de noviembre de 2013), en su artículo 20 establece que el personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, con discapacidad adquirida en acción de armas, acto de servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio tiene derecho a postular al ascenso al grado inmediato superior; así como el procedimiento y las dependencias responsables para declarar la discapacidad; en su artículo 21 regula el procedimiento y las dependencias responsables para declarar la discapacidad; y en su artículo 22 determina la bonificación que se otorga para el proceso de ascenso al personal con discapacidad permanente con derecho a postular al grado inmediato superior a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley 28857. 15. Así, de lo expuesto en los fundamentos 9 a 12 supra se advierte que, si bien al Capitán PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002, se le diagnosticó rotura de menisco izquierdo de rodilla izquierda, lesión coronal de cóndilo externo e interno de fémur y artrosis de rodilla izquierda, lesiones que guardan relación con el servicio policial, conforme a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.º 483-2007- DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13), se encuentra comprobado que el mencionado oficial, luego del descanso médico otorgado por 30 días, continuó en Situación de Actividad, por lo que continuó laborando dentro del servicio en el Grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial, situación que el mismo actor reconoce y se evidencia cuando con fecha 2 de octubre de 2007 solicita que la DIRGEN PNP emita Resolución de Discapacidad consignándose que la discapacidad que padece es a “consecuencia del servicio”, a efectos de que se le otorgue la Bonificación del 15 % para el Proceso de Ascenso 2008, conforme consta del Dictamen N.º 7055-2007-DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, expedido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16), y del Acta de Pronunciamiento N° 083-2007-DIRGEN/CIOSO, expedida por el Consejo de Investigación, de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 18). Cabe indicar que lo solicitado por el mencionado oficial EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO fue concedido mediante la Resolución Directoral 1234-2008- DIRGEN/DIRREHUM, expedida con fecha 21 de noviembre de 2008 (ff. 4 y 333), en el marco de lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 28857- “Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú” y en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 012-2006-IN, a que se hace referencia en los fundamentos 13 y 14 supra. 16. Obra en los actuados que mediante la Resolución Ministerial N.° 1960- 2013-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2013 (f. 64), expedida por el Ministro del Interior, se resolvió pasar a partir del 2 de enero de 2014 al Mayor de la Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”. Sustenta su decisión en que de la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER), contrastado con el Legajo Personal del Mayor de la PNP Jaime Robert Escalante Hurtado, se ha verificado que el mencionado oficial cuenta con veinticinco años (25) años de servicios reales y efectivos y cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de 2013, por lo que se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en su modalidad ordinaria, situación que no constituye sanción administrativa, sino que resulta de que la institución policial busca mantener los cuadros del personal en función de las necesidades institucionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149 “Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 11 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2013-IN, publicado el 17 de noviembre de 2013. 17. De autos se advierte, además, que mediante la Resolución Ministerial N.° 568-2017-IN, de fecha 16 de junio de 2017 (f. 67), se resolvió reincorporar provisionalmente a la Situación de Actividad al Mayor PNP en Situación de Retiro Jaime Robert Escalante Hurtado, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.° 1, de fecha 20 de enero de 2017, expedida por el Juzgado Civil del Módulo Básico de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 18. Por último, mediante la Resolución Ministerial N.° 1618-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 26), se resolvió pasar al Mayor PNP Jaime Robert Escalante Hurtado de la Situación Policial de Actividad a la Situación Policial de Retiro, a partir del 1 de enero de 2019, por la EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO causal de renovación de cuadros por proceso regular a su solicitud. 19. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1149 - “Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 11 de diciembre de 2012, establece lo siguiente: TÍTULO III SITUACIÓN POLICIAL CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y CALIFICACIÓN Artículo 61.- Definición de Situación Policial Es la condición en que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad o retiro. Artículo 62.- Clasificación El personal de la Policía Nacional del Perú se clasifica: 1) En atención a su situación policial en el servicio: a. Actividad b. Disponibilidad c. Retiro (…). CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 70.- Situación de actividad La situación de actividad es la condición del personal de la Policía Nacional del Perú en cuadros y fuera de cuadros. Artículo 71.- Situación de actividad en cuadros La situación de actividad en cuadros es la condición en la que el Personal de la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del servicio, con empleo y cargo, en cualquiera de los casos siguientes: 1) Desempeñando un cargo previsto en los cuadros de la organización y asignación de personal 2) Sometido a la medida preventiva de separación temporal del cargo 3) En comisión del servicio o misión de estudios 4) En vacaciones, licencia, permiso o franco 5) Enfermo o lesionado por un periodo no mayor de seis (6) meses (…). Artículo 72.- Situación de actividad fuera de cuadros La situación de actividad fuera de cuadros es la condición en la que el personal de la Policía nacional del Perú con empleo, se encuentra fuera del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: 1) Enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (6) meses y dos EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO años (…). CAPÍTULO V SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Artículo 73.- Situación de disponibilidad La situación de disponibilidad es la condición transitoria en que se encuentra el personal fuera del servicio, por un periodo máximo de dos años. Artículo 74.- Causales de pase a la situación de disponibilidad El personal pasa a la situación de disponibilidad por las causales siguientes: 1) A su solicitud 2) Medida disciplinaria 3) Sentencia judicial condenatoria 4) Enfermedad o lesión grave Artículo 78.- Enfermedad o lesión grave Se produce cuando, transcurridos dos (2) años desde el inicio de la enfermedad o lesión grave, el personal no se encuentra psicosomáticamente apto para desempeñar un empleo y la enfermedad o lesión es previsible que sea curable. Artículo 80.- Derechos y restricciones en la situación de disponibilidad El personal que se encuentre en situación de disponibilidad: (…) 3) No tiene derecho a empleo ni cargo, al ascenso, al uso del uniforme, a poseer ni usar arma del Estado, ni desempeñar servicios ni comisiones policiales. CAPÍTULO VI SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 82.- Situación de retiro Es la condición del personal que se encuentra apartado definitivamente del servicio policial. Es de carácter irreversible. Artículo 83.- Pase a la situación de retiro El personal pasa a la situación de retiro al estar incurso en cualquiera de las causales siguientes: 1) Límite de edad en el grado 2) Tiempo de servicios reales y efectivos 3) Renovación de cuadros 4) Enfermedad o incapacidad psicosomática 5) Límite de permanencia en la situación de disponibilidad (…). Artículo 89. - Enfermedad o incapacidad psicosomática El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO produce cuando el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de disponibilidad no se encuentra apto para el servicio por las circunstancias señaladas habiendo transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y recomendación de la junta médica respectiva. En estos casos, el referido personal policial queda comprendido en los beneficios que establecen las normas aplicables (subrayado agregado). 20. A su vez, el Decreto Supremo 016-2013-IN, que aprueba el “Reglamento del Decreto Legislativo 1149”, publicado el 17 de noviembre de 2013, respecto a la Situación de Actividad, Situación de Disponibilidad y Situación de Retiro, establece lo siguiente: TÍTULO III CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 73.- Situación de actividad Es la condición en que el personal se encuentra dentro del servicio sea en cuadros o fuera de cuadros. Artículo 74.- Situación de actividad en cuadros Condición en que se encuentra el personal que goza de empleo, teniendo el derecho y la obligación de asumir el cargo que se le asigne, en cualquiera de los casos señalados en el Artículo 71 de la Ley. Artículo 75.- Situación de actividad fuera de cuadros Condición en que el personal goza de empleo, pero se encuentra impedido de ejercer un cargo por alguna de las causales previstas en la ley de la materia, en cualquiera de los casos señalados en el Artículo 72 de la Ley. CAPÍTULO V SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Artículo 76.- Situación de disponibilidad El personal pasa a la situación de disponibilidad por las causales siguientes: a su solicitud, medida disciplinaria, sentencia judicial condenatoria y enfermedad o lesión grave. Artículo 80.- Pase a la situación de disponibilidad por enfermedad o lesión grave Pasa a la situación de disponibilidad por enfermedad o lesión grave cuando, transcurridos dos (2) años desde el inicio de su enfermedad o lesión grave, el personal no se encuentra psicosomáticamente apto para desempeñar un empleo, siendo previsible su recuperación según acta de junta médica de la Dirección Ejecutiva de Sanidad de la Policía Nacional del Perú. EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO CAPÍTULO VI SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 85.- Situación de retiro Es la condición del personal de la Policía Nacional del Perú que se encuentra apartado definitivamente del servicio policial. Es de carácter irreversible. Las causales de pase a retiro y sus procedimientos están establecidos en la Ley. Artículo 95.- Pase al retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se produce cuando el personal en situación de actividad o disponibilidad con enfermedad o incapacidad psicosomática no se encuentra apto para el servicio por las circunstancias señaladas habiendo transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo informe de la Dirección Ejecutiva de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y recomendación de la junta médica respectiva (subrayado agregado). 21. Por consiguiente, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el Mayor PNP Jaime Robert Escalante Hurtado pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014 por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria” y no por las lesiones diagnosticadas en el Acta de Junta Médica N.° 483- 2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMEREH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13), por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002. Es más, de autos se advierte que, aun cuando padecía las lesiones diagnosticadas como consecuencia de su intervención policial el día 22 de diciembre de 2002, continuó en Situación de Actividad, esto es, dentro del servicio laborando con el Grado de Aptitud “B” definitiva para el servicio policial. Por esta razón solicita, con fecha 2 de octubre de 2007, que la DIRGEN.PNP emita Resolución de Discapacidad Permanente consignándose en ella que la incapacidad que padece es a “consecuencia del servicio”, a efectos de que se le otorgue la Bonificación del 15 % para el Proceso de Ascenso 2008, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 23.3 de la Ley 28857- Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú (actualmente derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1149, publicado el 11 de diciembre de 2012). Dicha solicitud es concedida mediante la Resolución Directoral 1234- 2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 21 de noviembre de 2008 (ff. 4 y 333), en la que en su Artículo Único resuelve considerar al Capitán de la EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado con Discapacidad Permanente por lesiones contraídas como “consecuencia del servicio”. Así, el Capitán de la Policía Nacional del Perú Jaime Robert Escalante Hurtado, encontrándose en Situación de Actividad ascendió al grado de Mayor de la Policía Nacional, y laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo 1149-Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, publicado el 11 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2013- IN, publicado el 17 de noviembre de 2013, es pasado de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, a partir del 2 de enero de 2014, conforme consta de la Resolución Ministerial N.° 1960-2013-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2013 (f. 64), a que se hace referencia en el fundamento 16 supra. 22. Por lo tanto, al advertirse que el demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987 y, en particular, los requisitos exigidos en el artículo 89 del Decreto Legislativo 1149, publicado el 11 de diciembre de 2012, y en el artículo 95 del Decreto Supremo 016-2013-IN, publicado el 17 de noviembre de 2013 —normativa aplicable a su caso—, su pretensión de que se modifique su condición de pase al retiro, que en su caso fue a partir del 2 de enero de 2014 por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, y que, como consecuencia de ello, acceda a partir del 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante, a una pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, debe ser desestimada. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, respecto a su solicitud de que se le otorgue una pensión de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante, pese a que se encontró en Situación de Actividad hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, el artículo 11 del Decreto Legislativo 1132, que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, publicada el 9 de diciembre de 2012 —norma bajo la cual se encontraba laborando el EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO accionante hasta el 2 de enero de 2014—, prohíbe la doble percepción de ingresos, y la única excepción —sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier otra modalidad de contratación— es que uno de ellos provenga de la función de docencia pública efectiva, viajes al exterior con carácter oficial y ley expresa que lo autorice, así como las que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, y solo debe percibir una de ellas. 24. En lo que se refiere a su solicitud de que se le reconozca el beneficio económico del Seguro de Vida o indemnización por ser inválido- discapacitado permanente, cabe hacer notar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1132, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que el Seguro de Vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley 29420. Al respecto, la Ley 29420 - “Ley que fija el monto para el beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios”, publicada el 9 de octubre de 2009, establece en su artículo 2 que el Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. 25. En el presente caso, sin embargo, de lo expuesto en los fundamentos 9 al 15 supra se advierte que. si bien el demandante fue declarado con invalidez “permanente” nunca se le declaró invalidez “total”, lo cual le permitió continuar en Situación de Actividad e inclusive ascender al grado inmediato superior, y acogerse —en su oportunidad— a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 28857 - Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú y los artículos 20 y 21 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 012-2006-IN. Por consiguiente, al no haber acreditado que haya pasado a la Situación de Retiro o haber sido dado de baja por invalidez permanente y “total” como consecuencia del servicio —puesto que continuó en Situación de Actividad y laboró hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”—, el reconocimiento del Beneficio del Seguro de EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO Vida o Compensación Extraordinaria pretendido por el demandante debe ser desestimado. 26. Respecto a su solicitud de que se disponga su promoción a la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante, al amparo del artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24916, y los artículos 3 y 11 de la Ley 29643, cabe mencionar que la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992 (que modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, que a su vez modificó el artículo 2 de la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, que a su vez sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985), establece que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez “total” y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Ley 29643, publicada el 31 de diciembre de 2010, el acto invalidante es aquél en el cual se producen los daños o las lesiones sufridas por el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú que determinan la discapacidad del miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, y es la Junta Médica de especialistas de cada institución armada y de la Policía Nacional del Perú la que determina si el personal con discapacidad comprendido en la Ley se encuentra en condiciones para seguir en la situación de actividad en función de su capacidad. Así, el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú reclasificado para realizar labores en su institución asciende al grado inmediato superior de acuerdo a la línea de carrera, mientras que el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro es promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de ocurrido el acto invalidante. 27. En el presente caso, al evidenciarse que al actor NO se le ha declarado invalidez “total” conforme a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.° 483.2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMER EXP. N.° 03207-2022-PA/TC LIMA JAIME ROBERT ESCALANTE HURTADO EH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13); que continuó laborando con el Grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial conforme consta del Dictamen N.º 7055-2007- DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16); que ascendió al grado inmediato superior de Mayor PNP, y que, laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, a partir del 2 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149, “Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 11 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2013-IN, publicado el 17 de noviembre de 2013, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior solicitada por el demandante debe ser desestimada. 28. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, se debe desestimar la presente demanda en todos sus extremos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA