Sala Segunda. Sentencia 537/2023 EXP. N.° 03800-2022-PA/TC LIMA ALFONSO CAYETANO AIRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Cayetano Aire contra la sentencia de fojas 104, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de agosto de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, por haberse determinado que padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión otorgada al recurrente es una pensión de jubilación minera completa y que por ello la demanda carece de sustento. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de mayo de 2019 (f. 53), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por lo que corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, desde la fecha de su solicitud. En consecuencia, ordena que la entidad demandada cumpla con reajustar la pensión del demandante a partir del 8 de junio de 2018 a una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento. EXP. N.° 03800-2022-PA/TC LIMA ALFONSO CAYETANO AIRE Además de ello, ordenó liquidar la pensión con base en las remuneraciones efectivamente percibidas por el demandante, con el pago de los intereses legales y el pago de los devengados desde el 8 de junio de 2018; declaró infundada la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, y dejó a salvo el derecho del accionante de cuestionar la fórmula de cálculo de la pensión empleada en la mencionada resolución administrativa. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2021 (f. 104), confirmó la apelada de fecha 10 de mayo de 2019, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto del 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, por haberse determinado que padece de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. De autos se observa que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2021 (f. 104), ampara en parte la pretensión del demandante y ordena a la entidad demandada que cumpla con reajustar la pensión del demandante a partir del 8 de junio de 2018 a una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento. La Sala indica que se liquide la pensión con base en las remuneraciones efectivamente percibidas por el demandante, con el pago de los intereses legales simples (sin capitalización) y el pago de los devengados desde el 8 de junio de 2018. 3. El accionante mediante su recurso de agravio constitucional cuestiona que se haya establecido que los devengados se abonen desde la fecha de la solicitud de otorgamiento de pensión completa (8 de junio de 2018), y no desde la fecha del certificado médico que determinó que padecía EXP. N.° 03800-2022-PA/TC LIMA ALFONSO CAYETANO AIRE de enfermedad profesional (23 de marzo de 2007), por lo que esta Sala del Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda. Análisis de la controversia 4. En el presente caso, a través de la Resolución 61693-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2003 (f. 2), se otorgó al recurrente una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990 por la suma de I/. 900.00, a partir del 26 de enero de 1989, la cual se encuentra actualizada en S/. 346.00. 5. Mediante la Resolución 1661-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 4), se otorgó al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/. 480.00, a partir del 23 de marzo de 2007. Dicha decisión se sustenta en que según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 6), el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 66 % de incapacidad. 6. De otro lado, a fojas 7 obra la solicitud del recurrente, recibida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 8 de junio de 2018, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. 7. Tal como se ha señalado, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de enero de 2021 (f. 104), en el extremo que ordena que los devengados sean calculados desde el 8 de junio de 2018, considerando que esa habría sido la fecha en que solicitó la pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento. El recurrente alega que los devengados deben ser abonados desde la fecha del informe médico que dictaminó que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia con 66 % de incapacidad, esto es, desde el 23 de marzo de 2007. 8. Si bien es cierto que para fundamentar su posición el recurrente invoca diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante la cual se EXP. N.° 03800-2022-PA/TC LIMA ALFONSO CAYETANO AIRE establecía que en los casos de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional la fecha de pago de los devengados debía ser desde la fecha de emisión del certificado médico, también lo es que la jurisprudencia aludida se ha modificado con el transcurso de los años y que en la actualidad constituye un criterio reiterado y uniforme (ver las sentencias recaídas en los Expedientes 04400-2017-PA/TC, 02771- 2018-PA/TC, 02321-2021-PA/TC, entre otras) que los devengados derivados de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional deben abonarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, por un periodo no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud. 9. Dicha modificación obedece a que el régimen de jubilación minera de la Ley 25009 se rige por las reglas de las pensiones de jubilación del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde la aplicación de esta norma no solamente para el cálculo de la remuneración de referencia y la pensión inicial, sino también para determinar el abono de las pensiones devengadas. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 25009, las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias son aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 25009. 10. En tal sentido, en lo que se refiere a las pensiones devengadas, dado que el recurrente presentó su solicitud para que se le pague una pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029- 89-TR, con fecha 8 de junio de 2018, corresponde el abono de las pensiones devengadas a partir del 8 de junio de 2017, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, que precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. 11. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, en el que este Tribunal estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. EXP. N.° 03800-2022-PA/TC LIMA ALFONSO CAYETANO AIRE 12. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional. 2. En consecuencia, ORDENA a la ONP abonar las pensiones devengadas desde el 8 de junio de 2017, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. 3. INFUNDADO respecto a que se abonen las pensiones devengadas desde el 23 de marzo de 2007. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE