Sala Segunda. Sentencia 693/2023 EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Virgilia Ferrer Marcelo contra la sentencia de fojas 247, de fecha 26 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 29525-2018-DPR.GD/ONP/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de agosto de 2018, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, al aducir que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas normas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861- 2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de enero de 2022 (f. 198), declaró EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO improcedente la demanda, por considerar que no se acredita fehacientemente el derecho de la actora de percibir pensión, pues la resolución administrativa que adjunta, en su parte resolutiva, le otorga pensión de invalidez definitiva a una persona distinta a ella. La Sala Superior competente confirmó la apelada. Estima que, si bien existe un error material en la Resolución 29525-2018-DPR.GD/ONP/DL 19990, no se puede contradecir su contenido en conjunto, que no es otro que el otorgamiento de la pensión a la actora; que, sin embargo, se debe tener en cuenta que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación Fonahpu con el pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo la contingencia y los intereses legales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, se advierte de la Resolución 29525-2018- DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2018 (ff. 2 a 4), que la demandante doña Natividad Virgilia Ferrer Marcelo solicitó a la ONP pensión de invalidez definitiva; sin embargo, en el artículo 1 de la parte resolutiva de dicha resolución se aprecia que se le otorga la pensión solicitada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de agosto de 2018, reconociéndole un total de 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pero a una persona distinta a la accionante. No obstante, teniendo en cuenta que la citada resolución sustenta su decisión en el Certificado Médico 254-2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, en el que se determinó que la incapacidad de la solicitante es de naturaleza permanente y que la asegurada ha acreditado 9 años y 10 meses de aportaciones Sistema Nacional de Pensiones; que en la parte inferior de las tres fojas de dicha resolución se consigna el mismo número de resolución; y que, además de ello, de la consulta efectuada en la página web de la ONP https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/con sultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por _documento se verifica que la actora goza de una pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2018, es decir, que percibe la pensión que solicitó y desde la misma fecha que se consigna en el artículo 1 de la parte resolutiva de la referida resolución, corresponde analizar si, en su condición de pensionista, tiene derecho a que se le otorgue la bonificación del Fonahpu. 8. De autos se advierte que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 1 de agosto de 2018. De ello se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082- 98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu. EXP. N.° 03925-2022-PA/TC SANTA NATIVIDAD VIRGILIA FERRER MARCELO Por tanto, en el caso de la demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinar si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE