Sala Primera. Sentencia 315/2023 EXP. N.° 04134-2022-PC/TC LIMA EDUARDO RAMÓN VELARDE ORELLANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ramón Velarde Orellana contra la resolución de fojas 71, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003, esto es otorgar al demandante la pensión de retiro renovable con base en las 19/30 avas partes de la remuneración pensionable y no pensionable de un policía de nivel mayor en actividad, más la alícuota de 1 día y el 14 % de la remuneración básica tomando como referencia la remuneración consolidada percibida por un mayor en actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a partir del año 2018; asimismo, solicita el pago por bonificación por alto riesgo a la vida, con el pago de los respectivos intereses y los costos del proceso. Sostiene que desde el mes de febrero de 2018 viene percibiendo la remuneración consolidada ascendente a la suma de S/ 2472.02, que considera incorrecta, pues estima que le corresponde percibir como pensión el monto de S/ 4023.02. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contesta la demanda y señaló que lo pretendido por el demandante es el reajuste de la pensión que le viene pagando la Caja de Pensiones; y que, por otro lado, la resolución no cumple los requisitos mínimos para que pudiera exigirse su cumplimiento a través del presente proceso constitucional, pues no contiene un mandato que ordene el pago de una pensión en la suma de S/ 4023.02 como lo exige el demandante, sino la suma de S/ 687.08. Tampoco la resolución administrativa Sala Primera. Sentencia 315/2023 EXP. N.° 04134-2022-PC/TC LIMA EDUARDO RAMÓN VELARDE ORELLANA le ha reconocido el pago del bono ascendente a la suma de S/ 1550.00 que se le otorga a los oficiales de grado jerárquico que se encuentran en actividad. Finalmente, señala que al actor se le ha reconocido su pensión renovable y que ya ha venido siendo incrementada de acuerdo a los establecidos en la Resolución Administrativa 7958-2003-DIRREHUM-PNP. Resoluciones de primera y segunda instancia El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 37), declaró fundada la demanda de cumplimiento, tras considerar que la resolución administrativa contiene un mandato administrativo que debe ser cumplido y ordena que la emplazada cumpla con ejecutar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Administrativa 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003, esto es, otorgar al demandante la pensión de retiro renovable con base en las 19/30 avas partes de la remuneración pensionable y no pensionable de un policía de nivel mayor en actividad, más la alícuota de 1 día y el 14 % de la remuneración básica tomando como referencia la remuneración consolidada percibida por un mayor en actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a partir del año 2018, con los respectivos intereses y costos del proceso; e improcedente el pago por bonificación por alto riesgo a la vida. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 5 de agosto de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato concreto en favor del accionante, por lo que el proceso de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para resolver la pretensión contenida en la demanda de autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003, esto es otorgar al demandante la pensión de retiro renovable con base en las 19/30 avas partes de la remuneración pensionable y no pensionable de un policía de nivel mayor en actividad, más la alícuota de 1 día y el 14 % de la remuneración básica tomando como referencia la remuneración consolidada percibida por un mayor en Sala Primera. Sentencia 315/2023 EXP. N.° 04134-2022-PC/TC LIMA EDUARDO RAMÓN VELARDE ORELLANA actividad que asciende a la suma de S/ 3254.00 a partir del año 2018; asimismo, solicita el pago por bonificación por alto riesgo a la vida, con el pago de los respectivos intereses y los costos del proceso. Análisis del caso en concreto 2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional —que ha sido reproducido en su integridad en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional— dispone lo siguiente: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que con fecha 24 de febrero de 2021 el actor cumplió con exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral 7958-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003 [fojas 4]. 4. Tal como se aprecia de autos, la Resolución Directoral 7958-2003- DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de agosto de 2003 (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, en su artículo 2. ° establece que la pensión de retiro renovable a favor del demandante fue fijada en la suma de S/ 687.08 equivalente a las 19/30 avas partes de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado de mayor en situación de actividad más la alícuota de 1 día más el 14 % de la remuneración básica. Siendo así, la citada resolución administrativa no contiene un mandato cierto y claro que ordene la suma reclamada como pensión renovable por el actor. 5. Igualmente, conforme lo informan ambas partes en autos, el referido monto señalado en el fundamento anterior se ha incrementado con el transcurrir de los años, por lo que, a la fecha, conforme a las boletas presentadas por el propio accionante, el monto bruto de su pensión que viene percibiendo asciende a la suma de S/ 2007.72 (ff. 8 y 9). Sala Primera. Sentencia 315/2023 EXP. N.° 04134-2022-PC/TC LIMA EDUARDO RAMÓN VELARDE ORELLANA 6. De lo antes expuesto, podemos concluir, que lo que realmente pretende el demandante en cuestionar el monto que como pensión de retiro viene actualmente percibiendo, el cual asciende a la suma de S/ 2472.02, conforme lo informan ambas partes, pretendiendo que se le reconozca el monto de S/ 4023.02, lo cual definitivamente no constituye objeto de un proceso de cumplimiento, conforme lo prescribe el artículo 65 del vigente Código Procesal Constitucional, por lo que dicha pretensión debe hacerla valer en otra vía que resulte pertinente, a través de una necesaria actuación probatoria. 7. No es cierto, entonces, que la emplazada sea renuente a cumplir la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la demanda resulta improcedente, pues, como ha sido reseñado, no existe un mandato cierto que resulte de obligatorio cumplimiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH