Pleno. Sentencia 306/2023 EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Janampa Huaira, en representación de la Comunidad Campesina de Constancia, contra la resolución de fojas 85, de fecha 17 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de junio de 2018, don Samuel Janampa Huaira, en representación de la Comunidad Campesina de Constancia, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Huancavelica, el presidente de la Comunidad Campesina de Uchcupampa, el presidente de la Comunidad Campesina de Allato y el procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica. Solicita: a) la nulidad de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994, mediante la cual se adjudicó a la Comunidad Campesina de Uchcupampa una extensión superficial de 108 hectáreas y 7500 metros cuadrados del predio denominado “Constancia y Rumichaca”; b) la nulidad de la Resolución Directoral 0061- 92-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1992, a través de la cual se adjudicó a la Comunidad Campesina de Allato el predio objeto de controversia; y c) que se remitan partes a los Registros Públicos de la Oficina Registral de Huancavelica, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción contenida en la Ficha 5930-Partida Electrónica 40002354. Manifiesta que, desde la fecha de su reconocimiento oficial, 24 de junio de 1982, la Comunidad Campesina de Constancia ejerce la posesión de manera pública, pacífica y continua, como propietaria, de la superficie de 108 hectáreas y 7500 metros cuadrados del predio “Constancia y Rumichaca”. Alega que las resoluciones cuestionadas nunca le fueron notificadas y que recientemente habría tomado conocimiento de ellas, por lo que la comunidad no ha podido cuestionar oportunamente dichas resoluciones en el proceso EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA contencioso-administrativo. Aduce, en ese sentido, la amenaza de vulneración de sus derechos de propiedad, posesión y al debido proceso (f. 20). El Juzgado Mixto-Sede Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2018, declara improcedente la demanda, tras considerar que, de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se habría excedido el plazo para interponer la presente demanda. Sostiene que la recurrente tuvo conocimiento de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA en el año 2010, fecha en la que se habría tramitado una demanda civil de reivindicación entre las Comunidades Campesinas de Uchcupampa y Constancia (Exp. 00274-2010- 0-1103-JM-CI-01) (f. 27). La Sala superior revisora confirma la apelada, tras estimar que, en virtud del artículo 5, inciso 2 del entonces Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar las resoluciones administrativas que causarían agravio a los derechos de la parte demandante (f. 85). Recurso de agravio constitucional La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que “al haberse vencido el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones administrativas materia del proceso, LA ÚNICA ALTERNATIVA LEGAL HA SIDO RECURRIR AL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”. Enfatiza que existe la necesidad de tutela urgente, pues existe el peligro de que se les despoje de la posesión que ejercen sobre el predio materia de proceso de amparo (f. 100). Admisión a trámite en el Tribunal Constitucional Conforme consta en la Razón de relatoría de fecha 22 de julio de 2021, con los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, se emite el auto que admite a trámite la demanda de amparo ante esta sede del Tribunal Constitucional, se otorga 5 días hábiles a los demandados para que ejerzan su derecho de defensa y se requiere al Juzgado Mixto de Angaraes (Huancavelica) que remita copias certificadas del Expediente EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA 00274-2010-0-1103-JM-CI-01 e informe el estado del mismo (cuaderno del Tribunal Constitucional). Debe indicarse que, sin perjuicio de la actual posición contraria al avocamiento directo del Tribunal Constitucional en los procesos de tutela de derechos, por no estar previsto como modalidad en el Código Procesal Constitucional, se procederá a resolver el proceso de autos, en atención a que así lo ha dispuesto el anterior colegiado, y corresponde la emisión de una decisión que ponga fin a la controversia. Procedimiento El presidente de la Comunidad campesina de Uchcupampa, con fecha 24 de agosto de 2021, contesta la demanda alegando que se está cuestionando actos administrativos emitidos hace 27 años, que supuestamente no fueron notificados; no obstante, refiere que la Comunidad de Constancia fue notificada en el año 2011, pues el 16 de noviembre de aquel año se admitió trámite la demanda de reivindicación que interpusieron contra ella (Expediente 00274-2010-0-1103-JM-CI-01). Manifiesta que en esta demanda se solicitaba, con base en la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, que la Comunidad de Constancia devuelva la posesión de los terrenos disputados; por esta razón -acota- es que el plazo para interponer la demanda ha prescrito. En tal sentido, propone la excepción de “caducidad” y de prescripción extintiva. Finaliza aduciendo que, para probar que existió un procedimiento administrativo regular, existe el acta de colindancia firmada por las dos comunidades, de fecha 8 de julio de 1981. Afirma que en este acto suscribió como presidente de la Comunidad de Constancia Rodolfo Matamoros Janampa y otros comuneros, el teniente gobernador de la citada comunidad, e incluso una comitiva de comuneros, los mismos que no hicieron ninguna observación (Escrito 003843-21). Mediante escrito 003732-21-ES, de fecha 12 de agosto de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica se apersona al proceso y expresa que ante el Juzgado Mixto de Angaraes se viene tramitando el proceso 0274-2010-0-1103-JM-CI-01, seguido por la Comunidad de Uchcupampa contra la Comunidad Campesina de Constancia, sobre acción reivindicatoria. En este proceso, admitido en noviembre de 2011, la Comunidad de Uchcupampa ofreció, entre sus medios probatorios, la EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA Resolución Directoral 036-94-DSRA-HVCA, razón por la cual concluye que la demanda de amparo ha sido presentada de manera extemporánea (cuaderno del Tribunal Constitucional). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare: a) la nulidad de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994, mediante la cual se declaró nula la adjudicación del predio en cuestión a la Comunidad de Allato y se la adjudicó a la Comunidad Campesina de Uchcupampa la extensión superficial de 108 hectáreas y 7500 metros cuadrados del predio denominado “Constancia y Rumichaca”; b) la nulidad de la Resolución Directoral 0061-92-DSRA- HVCA, de fecha 28 de junio de 1992, a través de la cual se adjudicó a la Comunidad Campesina de Allato el predio objeto de controversia; y c) que se remitan partes a los Registros Públicos de la Oficina Registral de Huancavelica, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción contenida en la Ficha 5930-Partida Electrónica 40002354. La parte demandante alega que, pese a ser propietaria y tener la posesión de los referidos predios, nunca se le notificó las resoluciones cuestionadas. Análisis de la controversia 2. En el caso concreto, la controversia gira en torno a determinar si la parte demandante tuvo conocimiento de la Resolución Directoral 036-94- DSRA-HVCA, pues, de ser así, el plazo para interponer la demanda de amparo se computa desde aquel momento. Debe dejarse en claro que la Resolución Directoral 036-94-DSRA-HVCA dejó sin efecto la resolución que adjudicó el predio materia del presente proceso a la Comunidad de Allata y se la adjudicó a la Comunidad de Uchcupampa. 3. Al respecto, en el cuaderno del Tribunal Constitucional obra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Civil de Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (Expediente 00274-2010), en la demanda de reivindicación interpuesta por la Comunidad Campesina de Uchcupampa contra la Comunidad EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA Campesina de Constancia. En esta sentencia expresamente se menciona que se pretendió la reivindicación del predio “Constancia y Rumichaca”, de 108 hectáreas con 7 500 m2, con el título de propiedad expedido por el Ministerio de Agricultura el 26 de setiembre de 1994 e inscrito en Registros Públicos. 4. Es más, en la sentencia emitida en ese proceso por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha 22 de octubre de 2021 (Cfr. escrito 002050-22-ES, de fecha 19 de abril de 2022), expresamente se consigna en su fundamento tercero que: (…) es propietaria del bien inmueble denominado "Constancia y Rumichaca", conforme así está acreditado con la partida registral N° 40006324, donde se encuentra establecido de manera definitiva su área, siendo esta de 108 hectáreas con 7,500 metros cuadrados, predio adjudicado a favor de la comunidad campesina de Uchcupampa en forma gratuita por R.D. N° 0036-94 DS RA- HVCA. De fecha 28 de junio de 1994, documento que se encuentra vigente para todos los efectos legales, el mismo que ha sido inobservado por el A-quo (…). 5. A mayor abundamiento, en el título de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura, de fecha 26 de setiembre de 1994, y presentado en el proceso de reivindicación, consta que el título se emitió con base en la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA (Escrito 003843-21, Cuaderno del Tribunal Constitucional). 6. Al respecto, la parte demandante, en el recurso de agravio constitucional, expresa que “al haberse vencido el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones administrativas materia del proceso, LA ÚNICA ALTERNATIVA LEGAL HA SIDO RECURRIR AL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO” (f. 100). 7. De lo expuesto, se tiene que la parte demandante sí tenía conocimiento de la emisión de la Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994; por lo que, teniendo presente que la demanda EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA de amparo se interpuso el 5 de junio de 2018, es evidente que se ha superado en exceso el plazo estipulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes regulado por el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional), por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de los artículos 7.7 y 45 del citado Código. 8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe precisarse que, si bien el recurso de casación presentado por la Comunidad de Uchcupampa en el citado proceso de reivindicación aún está pendiente de resolver (Casación 15417 – 2022), la Sala superior que confirmó la resolución que declaró infundada la demanda de reivindicación presentada por la Comunidad Campesina de Uchcupampa, expresamente declaró lo siguiente (Cfr. escrito 002050-22-ES, de fecha 19 de abril de 2022): Conforme a la Inspección judicial y el informe pericial, se ha llegado a acreditar que el bien que posee la demandada denominado "Constancia y Rumichaca" también cuenta con título de propiedad expedido por el Ministerio de Agricultura, por lo que no se ha logrado acreditar que el bien que reclama el demandante sea precisamente el mismo bien que posee la demandada, pese haberse utilizado aparatos modernos como el GPS, acreditándose más bien la existencia de un área real de la Comunidad Constancia de 2,885.00 has y 3,972.00 m2 determinando un área por regularizar de 7 has y 9,172.00 m2 . (…) Estando a los fundamentos descritos supra se tiene que el demandante no ha acreditado que el bien a reivindicar es precisamente aquella sobre la que recae ese dominio y que el demandado lo posea sin derecho a ello frente al demandante, es decir que el bien esté plenamente individualizado con las colindancias correspondientes, el área exacta, así sea de manera parcial también debe estar debidamente individualizada y/o identificada para efectos de la reivindicación, hecho que no se tiene acreditado de autos, (…) EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA (…) Ocho.- El Colegiado Superior para mejor resolver por Resolución N° 140 ha dispuesto oficiar a la Dirección Regional Agraria de Huancavelica, y a la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria de Huancavelica, a efecto de que remita lo planos de la Comunidad Campesina de Uchcupampa y de la Comunidad Campesina de Constancia y Rumichaca, plano que debe contener las coordenadas de cada una de ellas, asimismo la documentación que acredite el desmembramiento de la Comunidad Campesina de Allato (comunidad madre) de las comunidades campesinas de Uchcupampa y de Constancia y Rumichaca, también se solicitó la información sobre la existencia o no de una posible superposición entre ambas comunidades en conflicto, y si se ha establecido las coordenadas y linderos, o hitos de cada una de las comunidades campesinas. Nueve.- Frente a los solicitados en el párrafo precedente se nos ha remitido mediante Oficio N° 0236-2021-GOB-REG- HVCA/GRDE/DRA/DSFLPA, el mismo que contiene el Informe N° 125-2021/GOB.REG.HVCA/GRDE-DRA- HVCA/PJFC del Área de Comunidades Campesinas, dirigida al Director de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Agraria de Huancavelica, informando lo siguiente (conclusiones): 9.1.- A la fecha no contamos con las bases digitales de los planos de conjunto de las comunidades campesinas de Uchcupampa y Constancia Rumichaca, solamente tenemos copia de plano de conjunto de las segundas originales que se encuentra en los expedientes de titulación adjuntamos copia y no contiene las coordenadas. 9.2.- Revisado los archivos de la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la propiedad agraria, se concluye que no existe algún expediente administrativo de desmembramiento o independización de algún área de terreno rustico a favor de la Comunidad Campesina de Uchcupampa de parte de la EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA Comunidad Campesina de Allato, cabe aclarar que no existe Comunidad Campesina con el nombre de Constancia y Rumichaca, sino que el nombre de Constancia y Rumichaca es el nombre del predio que fue adjudicado una parte a la Comunidad Campesina de Constancia y otra parte a la Comunidad Campesina de Uchcupampa; en consecuencia se concluye que no hubo independización y/o desmembramiento. 9.3.- Se realizó la superposición gráfica en gabinete de los planos de conjunto de los predios de ambas comunidades campesinas, llegando a determinar que no existe superposición de linderos, ni áreas, siendo que, las áreas de ambas comunidades campesinas están totalmente definidas y cuentan con sus respectivos límites. (…) De ahí que los agravios del apelante no cumplen lo descrito en la norma y el texto del autor antes invocadas, cuando el apelante dice ‘que acredito el bien con la partida registral y allí constan los linderos y áreas correspondientes, (…)’, de esta lectura no precisa que esas medidas (área, hectáreas, metros lineales) que obra de su documento inscrito en la partida registral sea realmente la que posee la demandada, por ello se dice que la demanda es infundada por improbada. 9. Es decir, el conflicto suscitado entre las comunidades por el predio denominado “Constancia Rumichaca” no está, en el terreno, plenamente individualizado, con las colindancias debidamente establecidas en los predios, pues en la superposición gráfica (planos) no existiría superposición de linderos. Obviamente, esta labor debe realizarse en un proceso ordinario que determine, en el terreno, las colindancias entre ambas comunidades, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la instancia correspondiente. EXP. N.° 04228-2018-PA/TC HUANCAVELICA COMUNIDAD CAMPESINA DE CONSTANCIA, representada por SAMUEL JANAMPA HUAIRA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE