Sala Segunda. Sentencia 556/2023 EXP. N.° 04266-2022-PA/TC LIMA SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ricse Villanueva contra la sentencia de fojas 123, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se deje sin efecto la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, toda vez que erróneamente se le otorgó pensión por un monto de S/. 316.80, con el salario de S/. 30.37, cuando el verdadero monto de la pensión es de S/. 364.44 aplicando el mismo salario reconocido por la demandada, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda. Alega que procedió a otorgarle la pensión de invalidez vitalicia con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, que es la normativa aplicable para su caso, tomando en cuenta la discapacidad del 50 % y considerando el jornal básico que percibía el actor al 22 de junio de 1995 (fecha del inicio de la incapacidad), que es la suma de S/. 27.32, conforme al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, un monto mayor que la suma de S/.26.40. El demandante menciona que su jornal ascendía a la suma de S/.30.37 y que, si bien, efectivamente, se verifica de la Resolución 043- SGO-PCPE-IPSS-97 que se determinó como último salario dicho monto (S/.30.37), igualmente es un monto mayor que los seis ingresos mínimos vitales diarios vigentes a la fecha de su contingencia, que ascienden a la suma de S/. 26.40 (artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR). EXP. N.° 04266-2022-PA/TC LIMA SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de octubre de 2020 (f. 62), declaró improcedente la demanda, por considerar, respecto a lo que sostiene el actor, que su jornal ascendía a la suma de S/.30.37, lo cual reconoce explícitamente la demandada en la cuestionada Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, pero que el jornal que percibía en la fecha de inicio de la incapacidad era de S/. 27.32, por lo que se tuvo que tomar en cuenta dicha suma para el cálculo de la pensión conforme al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR. El Juzgado indica que el artículo 31 del antedicho decreto supremo señala que la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador; que, por ello, aunque se hubiese considerado como jornal básico la suma de S/. 30.27, esta también es superior al monto de S/. 26.40, y que, de acuerdo al indicado artículo 31, este último monto es el tope para ser tomado en el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, por lo que el Juzgado concluye que la demandada ha realizado correctamente el cálculo. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que para calcular el monto de la pensión del demandante se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el grado de incapacidad que presenta el actor (esto es, 50 %), resultan aplicables los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y que para obtener su remuneración mensual se debe multiplicar su remuneración diaria (S/.26.40) x 30 días. De ello se obtiene el monto de S/. 792.00, del cual el 80 % equivale a S/. 633.60 y, atendiendo al 50 % de su incapacidad, el monto que le corresponde por concepto de pensión inicial asciende a la suma de S/.316.80 (50 % de S/. 633.60). Por lo tanto, se determina que la liquidación efectuada por la ONP ha sido realizada con arreglo a ley, sin haberse vulnerado el derecho a la pensión del actor. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare sin efecto la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, toda vez que erróneamente se le otorgó al demandante pensión por un monto de S/. 316.80, con el salario de S/.30.37, cuando el verdadero monto de la pensión es S/. 364.44 aplicando el mismo salario reconocido por la demandada, conforme a lo EXP. N.° 04266-2022-PA/TC LIMA SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. 2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso consta de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Análisis de la controversia 3. Cabe referir que, para el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72- TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: "tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual". En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que "la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo". En aplicación del citado artículo, la demandada estableció como remuneración máxima computable el monto de S/.26.40, resultante de multiplicar por seis el salario mínimo vital diario ascendente a S/. 4.40. 4. Al respecto, mediante la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997 (f. 2), la ONP otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor bajo el régimen del Decreto Ley 18846, a partir del 22 de junio de 1995, por la suma mensual de S/. 316.80, en mérito al Informe 182-HIIPA-CE-95, de fecha 3 de julio de 1995, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, que le diagnosticó neumoconiosis con 50 % de incapacidad, de la cual se tuvo conocimiento desde el 22 de junio de 1995, y que según el informe inspectivo el último salario del recurrente es de S/. 30.37. EXP. N.° 04266-2022-PA/TC LIMA SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA 5. En tal sentido, a la fecha del inicio de la enfermedad —22 de junio de 1995—, la remuneración mínima vital ascendía a S/.132.00 (ciento treinta y dos nuevos soles), según el Decreto de Urgencia 10-94-TR (vigente del 1 de abril de 1994 al 30 de septiembre de 1996). En consecuencia, toda vez que el artículo 31 Decreto Supremo 002-72-TR establece que el tope para la remuneración computable era de seis ingresos mínimos diarios, en el caso de autos, el tope para el cálculo de la pensión es de S/. 26.40 (S/. 132.00 mensual ÷ 30 días = S/. 4.4 diaria x 6 veces = S/. 26. 40). 6. De autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señala que el actor percibía al 22 de junio de 1995 un jornal básico de S/.27.32. Por su parte, el actor señala que a dicha fecha percibía como salario el monto de S/. 30.37; sin embargo, toda vez que dichos montos son superiores al tope de seis ingresos mínimos diarios, corresponde efectuar el cálculo de la pensión vitalicia del actor con base en el tope máximo de S/. 26.40 determinado en el fundamento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002- TR, 7. A efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Informe 182- HIIPA-CE-95, de fecha 3 de julio de 1995, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, se le diagnosticó al actor neumoconiosis con 50 % de incapacidad, por lo que, según su grado de incapacidad (50 %), le resulta aplicable lo establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR. A fin de obtener su remuneración mensual se debe multiplicar la remuneración diaria de S/. 26.40 (tope máximo) por 30 días, de lo cual resulta el monto de S/. 792.00; calcular el 80 % de esta cifra, que equivale a S/. 633.60; y, atendiendo al 50 % de su incapacidad, el monto que le corresponde al accionante por concepto de pensión de invalidez vitalicia al 22 de junio de 1995 asciende a la suma de S/. 316.80 (50 % de 633.60 %), que es el monto fijado por la Oficina de Normalización Previsional en la Resolución 043-SGOPCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997 (f. 2), y no el monto pensionario que reclama el demandante. 8. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal concluye que el cálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional ha sido realizado dentro de EXP. N.° 04266-2022-PA/TC LIMA SEBASTIÁN RICSE VILLANUEVA los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR de manera correcta, al comprobarse que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 043-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997 (f. 2), le otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 316.80, a partir del 22 de junio de 1995; sin embargo, el demandante no ha demostrado que se ha vulnerado su derecho a la pensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO