Sala Segunda. Sentencia 535/2023 EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 21 de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 04325-2022-PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ismael Pérez Rojas contra la resolución de fojas 266, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2022, don Manuel Ismael Pérez Rojas interpone demanda de habeas corpus contra don Saúl Vargas Sullcapuma, fiscal adjunto del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha; y doña Rosa Gladys Sánchez Santiesteban, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha (f. 31). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, del principio de legalidad y de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 2, de fecha 9 de mayo de 2022 (f. 71), que ordena la conclusión de la investigación preparatoria y conforme a su estado formular el correspondiente requerimiento fiscal (Caso 2106024501-2022-886-0); (ii) la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida la Disposición Fiscal 2 y tiene presente la conclusión de la investigación preparatoria (f. 72); y (iii) la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 28), del cuaderno de control de acusación, que resuelve correr traslado a los sujetos procesales el requerimiento de acusación fiscal (f. 218) (Expediente 00387-2022-0-1408- JR-PE-02 / 00387-2022-48-1408-JR-PE-02). El recurrente refiere que se le viene siguiendo proceso penal por la supuesta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo actos libidinosos en agravio de menor de edad. EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS Manifiesta que se encuentra con prisión preventiva ordenada mediante Resolución 2, de fecha 16 de abril de 2022, por nueve meses, la que fue impugnada, pero fue declarada improcedente, por lo que con fecha 5 de mayo de 2022, interpuso queja de derecho, la cual se encuentra en trámite. Agrega que desde el 15 de abril del 2022, se dispuso la formalización de la investigación hasta el 9 de mayo de 2022, que se emitió la cuestionada Disposición 2, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria, por lo cual han transcurrido solamente veintidós días naturales para realizar la citada investigación, y que este hecho viola el derecho al plazo de investigación preparatoria reconocido en el artículo 342.1 del nuevo Código Procesal Penal, que establece ciento veinte días naturales con una prórroga de sesenta días más, con lo que se dispone de ciento veinte días para interponer actuaciones de descargo, presentando diligencias a fin de esclarecer los hechos incriminados, cosa que no pudo hacer, ya que se le limitó el plazo fijado. Frente a dicho hecho, a través de su abogado, interpuso el 19 de mayo de 2022 tutela de derecho, la que ingresó inicialmente al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, originando el Expediente 545-2022-37-1408-JR- PE, para que, a los pocos minutos, se le informe de que ingresó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con el mismo Expediente 00387-2022- 0-1408-JR-PE-02. No obstante, a la fecha, no ha habido pronunciamiento alguno y peor aún, siendo la misma jueza contra la que se cuestiona, le corresponde inhibirse de oficio. Además, la jueza demandada ha fijado el 15 de junio de 2022 para la realización de la audiencia de control de acusación, siguiendo el proceso como si todo fuese regular, pese a que se le recortó su derecho a la defensa en la etapa de investigación preparatoria. A fojas 40 de autos, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la resolución cuestionada carece de firmeza, ya que está pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria; y que tampoco se acredita una manifiesta vulneración a los derechos invocados (f. 51). El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, resolución de fecha EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS 5 de julio de 2022 (f. 244), declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el lapso en que duró la investigación preparatoria, la defensa técnica del demandante no ofreció algún elemento de convicción que disponga su realización por parte del Ministerio Público, ni tampoco ha señalado qué elementos de convicción ha ofrecido y que estos hayan sido denegados. Además, pese a que el fiscal concluyó la investigación preliminar en breve plazo, tampoco se ha acreditado que haya vulneración del derecho a probar, máxime si el artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal expresa que el plazo de investigación es de ciento veinte días naturales, por lo que no prohíbe la conclusión de la investigación en menor tiempo. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Disposición Fiscal 2, de fecha 9 de mayo de 2022, que ordena la conclusión de la investigación preparatoria y conforme a su estado formular el correspondiente requerimiento fiscal (Caso 2106024501-2022-886-0); (ii) la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida la Disposición Fiscal 2 y tiene presente la conclusión de la investigación preparatoria; y (iii) la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022, del cuaderno de control de acusación, que resuelve correr traslado a los sujetos procesales el requerimiento de acusación fiscal en el proceso penal que se sigue contra don Manuel Ismael Pérez Rojas por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo actos libidinosos en agravio de menor de edad (Expedientes 00387-2022-0-1408-JR-PE-02 / 00387-2022-48-1408-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, del principio de legalidad y de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 6. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus. 7. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho, recortó sus derechos a la defensa y a interponer medios probatorios, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente. En efecto, el recurrente cuestiona la Disposición Fiscal 2, de fecha 9 de mayo de 2022, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria. No obstante, dicho cuestionamiento no incide sobre la libertad personal del demandante. 8. De otro lado, este Tribunal ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal. 9. En el caso de autos, también se cuestiona la Resolución Judicial 2, de fecha 11 de mayo de 2022, que tiene por recibida la cuestionada Disposición Fiscal 2 y tiene presente la conclusión de la investigación preparatoria, y la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2022, del cuaderno de control de acusación, que resuelve correr traslado a los sujetos procesales el requerimiento de acusación fiscal, con el argumento de que la etapa de investigación preparatoria duró tan solo veintidós días, desde el 15 de abril de 2022 hasta el 9 de mayo de 2022, en que se emitió la citada disposición; y que la jueza demandada al advertir de dicha situación debió corregirla; que no siendo esto así se viola el derecho al plazo de investigación preparatoria establecido en el artículo 342.1 del nuevo Código Procesal Penal, que dispone ciento veinte días naturales con una prórroga de sesenta días más, con lo cual se dispone de ciento veinte días para interponer actuaciones de descargo, presentando diligencias a fin de esclarecer los hechos incriminados, cosa que no pudo hacer, ya que se le limitó el plazo fijado. 10. No obstante, de ningún modo el recurrente refiere que las autoridades del sistema de justicia hayan impedido u obstaculizado la presentación de algún medio de defensa o alguna actuación, máxime si, conforme se desprende de los hechos que narra, dentro de dicho lapso (22 días), no ha presentado medio de defensa alguno ni ha solicitado alguna actuación. Por tanto, dichos cuestionamientos tampoco inciden de manera directa y concreta sobre la libertad personal del recurrente, más aún si, como él EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS mismo señala, no se encuentra cuestionando la prisión preventiva a la que se le sujetó. 11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. A mayor abundamiento, el recurrente ha objetado a través de una tutela de derechos, mediante el escrito de fojas 23, de fecha 19 de mayo de 2022, lo mismo que cuestiona en autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 04325-2022-PHC/TC ICA MANUEL ISMAEL PÉREZ ROJAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. La ponencia, en los fundamentos 5 a 7, rechaza algunas de las alegaciones formuladas siguiendo una línea jurisprudencial, según la cual, el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones de dicho órgano autónomo, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 2. Al respecto, debo señalar, en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso. S. GUTIÉRREZ TICSE